REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, VEINTE (20) de octubre de 2005.

Visto el escrito de cuestiones previas opuesto por la Abogado EMPERATRIZ EGAÑEZ HERNADEZ, actuando con el carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELEAZAR BADILLO GUTIERREZ, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BAPIRROS C.A, donde alega que la demandante en su escrito, no cumplió con los requisitos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda conforme al artículo 642 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6, manifestando , que tal y como se evidencia de dicho escrito, la parte actora no acompaño la Tasa Referencial Mercantil (TRM)la cual sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil para determinar el cálculo de intereses convencionales, resultando a su decir, imposible calcular dichos intereses sin tener la tasa exacta de interés aplicada, en virtud de ello afirma que no se determina claramente la pretensión de la parte actora y el derecho reclamado, oponiendo en consecuencia la cuestión previa de defecto de forma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2005, mediante escrito la abogada Cecilia Prins de Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, al dar contestación a la cuestión previa expone: Niega, rechaza y contradice que la prueba de la tasa de interés aplicada en el cálculo de los intereses reclamados en la demanda, constituya un instrumento en el cual se fundamente esa pretensión, ya que la tasa de interés no ésta contenida en un instrumento especifico que debiera aportarse con la demanda, por lo que su demostración o aportación al proceso puede realizarse mediante diferentes medios de prueba, afirma la actora que la pretensión de pago de intereses del capital de pagaré, esto es, del instrumento de fecha 24 de diciembre de 2002, que fue producido con el libelo, ya que en dicho documento se constituyó la obligación de los demandados de pagar intereses convencionales y moratorios por la suma de dinero entregada en virtud del pagare, alega que el único instrumento en que se fundamentan las pretensiones deducidas en este juicio, es el que contiene el pagare, manifiesta que si el actor no cumple con la consignación de los instrumentos su sanción es la de no de admitirlos de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no procede como cuestión previa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA:

El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos créditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera para (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

El Código de Procedimiento Civil establece que para que proceda el Procedimiento de Intimación, deberá acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, asienta que: “La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial” Y tal prueba escrita el propio Código Procesal la señala, cuando estima que:

“Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la acción se refiere a un cobro de bolívares devengados por un pagaré Bancario, suscrito entre las partes, el cual fue anexado en original al escrito libelar, cumpliéndose plenamente lo establecido por la norma in comento. Ahora bien, la objeción de la parte demandada se fundamenta en la no presentación de la Tasa Referencia Mercantil (T.R.M) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, por resultar imposible calcular los intereses sin tener la tasa exacta de interés aplicada (alegato de la parte opositora de cuestiones previas), del fundamento a que se hace referencia, la objeción se basa en los intereses que se suman al capital demandado, la acción principal es el pago del capital del Pagaré, siendo el instrumento imprescindible de la acción su consignación, con respecto al cálculo de los intereses devengados, es obligación de la parte indicar el procedimiento realizado para su cálculo, pudiéndose objetar el monto por la parte demandada en caso de ser considerado excesivo o inferior, lo cual sería punto a decidir en el fondo de la controversia, en base a lo alegado y probado en autos, y siendo criterio de quién aquí Juzga que fue cumplida la formalidad de especificación de la tasa de interés y el cálculo de la misma por parte de la actora, por todo lo cual se considera que la demandante en si acompañó los instrumentos en los cuales fundamenta su demanda

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.EL JUEZ TEMPORAL (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ,EL SECRETARIO,(FDO) GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ
EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15095 en el cual Abog CECILIA PRINS DE MARTINEZ, demanda a JORGE ELEAZAR BADILIO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BAPIRROS C.A, por VIA INTIMACION.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.

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