REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005).
PARTE DEMANDANTE: GLORIA RAMÍREZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.216.178, domiciliada en Llanitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de representante de la ciudadana DORA CARMELITA RAMÍREZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.320.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.988.655.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
Recibida la presente causa por Distribución, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, por Declinatoria de competencia (F-111), donde consta Sentencia dictada por el Juzgado declinante, mediante la cual se declara que el Juez natural y apto para conocer la presente controversia contentiva de Extensión de Pensión Alimenticia incoada por la ciudadana: GLORIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de representante de la ciudadana DORA CARMELITA RAMÍREZ URBINA, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, procediendo a la remisión del presente Expediente, dándosele entrada a la causa en este Despacho, en fecha 16 de marzo de 2005, avocándose el Juez Temporal al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, la ciudadana Gloria del Carmen Ramírez Contreras, asistida por el abogado Jorge Jaimes Antolinez, solicitó se le entregara la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.219.092,oo), que se encontraban en la cuenta de ahorros N° 7-0056-84-0010042285, del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Táriba, por concepto de pensión de alimentos, igualmente solicitó se cambiara la libreta de ahorros a nombre de este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se acordó oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., Sucursal Táriba, a fin de que se cancelara la cuenta de ahorros N° -0056-84-0010042285, y se le entregara a la ciudadana Gloria Ramírez Contreras, el saldo existente en dicha cuenta, así mismo, se instó al demandado a que depositara en este Despacho la pensión correspondiente al mes de mayo de 2005, para proceder a abrir una cuenta en la Agencia Principal de dicho banco, librándose al efecto oficio N° 666.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, la ciudadana Gloria Ramírez Contreras, asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, solicitó se oficiara a la Constructora Caña Brava, para que consignen el dinero que se le descuenta al ciudadano Alfredo del Carmen Ramírez Contreras.
En fecha 09 de junio de 2005, la ciudadana Gloria Ramírez Contreras, asistida por el abogado Boris Omaña Rodríguez, solicitó el avocamiento del Juez Temporal y ratificó la diligencia de fecha 23 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 22 de junio de 2005, se acordó oficiar al Ingeniero Nelson Moncada, representante de la Constructora Caña Brava C.A., a fin de que remitiera en cheque la pensión de alimentos correspondientes al mes de mayo de 2005, para proceder a abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. agencia principal, librándose al efecto oficio N° 811.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió comunicación procedente de la Constructora Caña Brava C.A., con cheque del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana Dora Carmelita Ramírez Urbina, y se acordó devolver dicho cheque a fin de que fuera cambiado y librado a nombre de este Juzgado, para proceder a abrir la cuenta de ahorros, librándose oficio N° 1.060.
En fecha de hoy, se agregó al expediente comunicación procedente de la Constructora Caña Brava C.A., mediante la cual remitieron a este Tribunal cheque de gerencia del Banco Sofitasa N°00026100, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.164.319,oo), el cual fue guardado en la caja fuerte del Tribunal dejando en su lugar copia certificada.
Al análisis de todos y cada unos de los actos que componen la presente causa este Tribunal, Observa:
Se inicia un juicio por pensión de alimentos en fecha 18 de septiembre de dos mil dos, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien tramito dicha causa, y siendo que por haber adquirido la mayoría de edad, la beneficiaria de la pensión, ciudadana Dora Carmelita Ramírez Urbina, dicho Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, se declara incompetente y declina la competencia a este Despacho.
Ahora bien, quien aquí Juzga acoge Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 23 de agosto de 2004, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dicha jurisprudencia aclara la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional al señalar:
“La Jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero considerándolos como sujetos en desarrollo (…).Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría esta sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los 18 años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad, pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial(..)La interpretación del artículo 386, letra b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización , antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización(..) En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra b,383,letra b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine ejusdem, decide que el Tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acataran todos los Tribunales de la Republica. Así se decide (subrayado del Tribunal)”.
En tal virtud, siendo de Obligatorio acatamiento por ser dictada dicha decisión con carácter vinculante, y en aplicación al caso en cuestión, siendo su Juez Natural el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en sus artículos 1 y 2, donde se les concede competencia para conocer la materia de pensión alimenticia a los Juzgados de los Municipios Foráneos de la Residencia del Niño y del Adolescente, y siendo el tema de la competencia por la materia, de orden publico, y que, necesariamente, abraza un derecho y garantía constitucional como es la del Juez Natural, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional.
En consecuencia, en apego a la jurisprudencia del máximo órgano Jurisdiccional de la Republica, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, por todos los razonamientos antes expuestos, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues No es competente para tramitar y dirimir la presente controversia, resultando serlo el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por lo cual se debe regular quien es competente de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo asunto deberá conocerlo la Instancia Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Remítase al Superior Distribuidor copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión, de la decisión donde declino la competencia la Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y de la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (hay sello del Tribunal).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL-FAMILIA N° 15646-2005 EN EL CUAL GLORIA RAMÍREZ CONTRERAS, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE DORA CARMELITA RAMÍREZ URBINA, DEMANDA A ALFREDO DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS, POR PENSIÓN DE ALIMENTOS.
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M.