Exp 383
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: GUZMAN ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.667, domiciliado en Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADA: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.

PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES Vda. DE GUERRERO, DOMIL ANTONIA Y MARCOS BELTRAN GUERRERO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.091.137, V-8.091.138 y V-8.091.139, domiciliados en el Municipio Lobatera y civilmente hábiles.

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios (Apelación).

APELACIÓN SIN OBJETO

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ de la Sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de abril de 2005, donde Declara Con Lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GUZMAN ZAMBRANO GUERRERO, contra los ciudadanos ANA DOLORES OROZCO VDA DE GUERRERO, DOMIL ANTONIA GUERRERO OROZCO Y MARCOS BELTRAN GUERRERO OROZCO.
El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:

“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
El reconocido autor cita:
“..como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes(fin de la cita).. y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial..”

De lo cual podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, el recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es él apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:

“Otra cosa era que, en la práctica, la incomparecencia del recurrente evidenciara su desinterés por mantener la apelación y conllevara, de ordinario, la confirmación de la sentencia apelada, para lo que solía decirse en la sentencia del caso que la Sala se había quedado sin poder conocer la fundamentación del recurso, las razones de la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida”. Página 324.

Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Pero, frente a esta acotación, oportuno resulta destacar que no se alcanza la justicia si con la simple presencia en el Tribunal del perdidoso afirma la propuesta de apelación, abandonando de allí en adelante el interés en el mantenimiento activo de la instancia en alzada, con lo que hemos de entender el decaimiento del recurso por falta de enunciación de las cuestiones objeto del mismo, más aún, cuando el fallo apelado esta ajustado al derecho y a la justicia, pilares sostenedores del sistema judicial venezolano.
El Máximo Tribunal de la República, Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”

De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación es la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:
“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad , o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte Apelante Abogado CARLOS RAUL VERALA RAMIREZ, en fecha 13 de abril de 2005, ejerce su recurso, donde en dicho escrito manifiesta ante el Juzgado a quo, corriente al folio 247, textualmente lo siguiente: “Apelo en todo la Sentencia dictada por éste Juzgado”. De lo cual, considera quien aquí Juzga que permitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva, de la conducta inactiva del recurrente, quien posterior al acto de apelación no realizó acto procesal alguno subsiguiente hasta la presente fecha, que pueda considerarse como fundamentación del recurso, en consecuencia, cree este Juzgador que resulta perfectamente aplicable al presente caso el decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, ya que el apelante prácticamente ha desertado del recurso anunciado.
En consecuencia, la sentencia apelada debe mantenerse incólume al no observar este Juzgador violación alguna al orden público, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2005 por el Abogado CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUZMAN ZAMBRANO GUERRERO, ampliamente identificado, asistido de la Abogado en ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.384, por indemnización de daños y perjuicios producidos en su contra en virtud de la pérdida de la cosecha de lo sembrado sobre un lote de terreno de su propiedad adquirido según documento registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 25, tomo I, Protocolo Primero, en fecha 07 de febrero de 2003, y cuyas características de ubicación y alinderamiento constan suficientemente en autos. SE CONDENA a la parte demandada perdidosa, a cancelar a favor del demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.1.736.000), como monto por indemnización de los daños y perjuicios producidos a la cosecha y al beneficio económico con ocasión de la privación del agua de que fue objeto por parte de los demandados, a raíz del desconocimiento que estos manifestaron y sostuvieron al derecho de agua de regadío como tal traspasado e incluido en la venta del terreno efectuada a favor de dicho demandante, lo que llevó a éste a privarse del liquido vital y necesario para su producción agrícola.
TERCERO: ACUERDA con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora ciudadano GUZMAN ZAMBRANO GUERRERO, consistente en ORDENAR a la parte demandada ciudadanos ANA DOLORES VDA DE GUERRERO, DOMIL ANTONIA Y MARCOS BELTRAN GUERRERO OROZCO, ABSTENERSE de realizar actos tendientes a privar del suministro de agua de regadío al terreno propiedad de la parte actora, y se le permita disfrutar del vital liquido necesario para su siembra y producción bajo el cumplimiento de las normas en cuanto a días de riego establecidos por la Comisión o Junta reguladora de la distribución de tal liquido en el sector. La presente medida se Decreta a fin de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la Sentencia Definitiva y de la Función jurisdiccional misma. Dicha medida se mantendrá en plena vigencia hasta tanto se proceda a la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado A quo. Comisiónese al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE(13) días del mes de OCTUBRE de dos mil cinco (2005).El Juez Temporal(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ, el secretario GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 383, en el cual GUZMAN ZAMBRANO GUERRERO, demanda a ANA DOLORES VDA DE GUERRERO, DOMIL ANTONIA Y MARCOS BELTRAN GUERRERO, POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EL SECRETARIO

GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ