REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de octubre de 2005.
195 y 146
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 07 de octubre de 2005, fue presentada querella interdictal por el ciudadano QUINTIN MONSALVE SALINAS, titular de la cedula de identidad N°V- 3.074.550, donde expone ser propietario de un lote de terreno, que forma parte de otro de mayor extensión, Alinderado así: NORTE: Con propiedad que son o fueron de José Antonio Monsalve, Hilda Hurtado, Francisco González, mide 54 metros con 47 centímetros de fondo; SUR: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Ramirez Delgado, Freddy Adarmes, mide 60 metros con 18 centímetros, ESTE: Con propiedad de Quintín Monsalve, Pablo Antonio Lisboa y Catherine Monsalve de Lisboa, mide 27 metros con 67 centímetros, OESTE: Con propiedad del mismo Quintín Monsalve, mide 34.75 metros, que en fecha 30 de agosto de 2005, constituyo en dicho terreno un Fondo de Comercio denominado “Centro Turístico Doña Tulia”, que es el caso que desde hace aproximadamente 10 meses, específicamente desde hace aproximadamente 10 meses, para la primera semana de Diciembre de 2004, el ciudadano EFRAIN MONSALVE SALINAS se ocupo de la Administración de su Centro Turístico, ofreciéndose a colaborarle, pero para su sorpresa se ha apropiado de su propiedad, impidiéndosele el acceso y disfrute a la misma, trayendo como consecuencia, una posesión ilegal e ilegitima , manifiesta igualmente que desde el año 1971 ha usado, disfrutado en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivocada, hasta mediados del mes de febrero del presente año cuando el demandado en forma arbitraria se posesiono de su propiedad perturbando su legitima posesión, demanda por Interdicto Restitutorio y solicita la entrega material del inmueble y le sea decretada medida de Secuestro.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artìculo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos:
1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.
Cabe destacar que el Dr. Edgar Dario Nuñez Alcántara, en su publicación La Posesión y el Interdicto establece:
“… la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, probar con testigos, significa convencer al Juez, llevarle a la convicción que ocurrió un hecho que no ha desposeído de una cosa o de un derecho(…) debe demostrar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian el despojo.” Manifiesta el autor a su vez que nada le impide a las partes(en este caso el actor) valerse de otro medio prueba, no prohibido expresamente por la ley, siempre y cuando se lleve a la convicción al Juez de que efectivamente se poseyó y ocurrió el despojo (subrayado del Juzgador)”
Por otra parte, es menester acotar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, al analizar este tema, aclara que el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, añade que lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en los interdictos restitutorios. Y observa este Juzgador que del libelo presentado y sus anexos no se comprueba fehacientemente la posesión actual del querellante, ni que al momento del acto del supuesto despojo se encontraba en posesión de la misma, ya que aduce que el demandado fue encomendado para Administrar el Fondo de Comercio, por su persona a mediados del mes de diciembre de 2004, presumiéndose que la llamada desposesión se perfecciono como es su decir, en febrero de 2005, no se evidencian los actos del despojo, ni el despojo mismo. Al igual habla de actos de perturbación los cuales no pueden probarse con los instrumentos acompañados al libelo tales como Acta Constitutiva del Fondo de Comercio, de fecha registral 30 de agosto de 2005, Conformación de uso, de fecha 20 de junio de 2005 y el Registro de Información Fiscal a nombre del denominado Centro Turístico Doña Tulia, de fecha 02 de septiembre de 2005.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 24 de agosto de 2004, expresó que en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del Juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible (Ramírez y Garay, Tomo CCXIV,2004, Pág. 535).
Así mismo, observa este Juzgador que la parte actora, confunde los términos de perturbación con desposesión, realizando acumulación prohibida entre el Interdicto Restitutorio y la acción interdictal de Amparo, aunado al hecho de que en ninguna parte del petitorio, ni de la relación de los hechos señala la ubicación del mencionado inmueble, señala sus linderos, pero no su ubicación geográfica, contrariando lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante la falta de los requisitos anotados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano QUINTIN MONSALVE SALINAS, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.EL JUEZ TEMPORALPEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ(FDO)EL SECRETARIO(FDO)GUILLERMO SANCHEZ MUÑOZ
El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15882, En que el ciudadano QUINTIN MONSALVE SALINAS, demanda a los ciudadanos EFRAIN MONSALVE SALINAS. San Cristóbal, 10 de octubre del año dos mil cinco.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
PASR/liliana