REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
En escrito admitido en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2005, la ciudadana PILLI DIAZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad, asistida por la abogado Auriarelys Escorche Luque, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.907, solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, y dice que nació el día SEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, en el Hospital Central, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo hija de OLGA MARINA DIAZ ARAUJO, colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26.941.867.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia certificada expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, en donde consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante, en los libros de registro civil de nacimientos.
Constancias de nacimiento expedida por el Hospital Central, perteneciente a la solicitante.
Copia certificada expedida por la Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, donde consta que no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante, en los libros de registro civil de nacimientos.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se ordeno publicar el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital Central de San Cristóbal.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Juez Temporal, Pedro A. Sánchez Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2005, se agregó comunicación procedente del Hospital Central de San Cristóbal, informando que el día 06-08-1973, ingreso a ese centro asistencial la ciudadana Olga Marina Díaz Araujo, colombiana, dando a luz en la misma fecha, a un recién nacido a quién identifico como Pilli Díaz (Parto Gemelar)
En fecha 08 de junio de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal XVI del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al Fiscal XVI del Ministerio Público.
En fecha 22-06-2001, la parte actora, consigna el periódico contentivo del cartel ordenado en autos, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha.
Al acto de la contestación de la solicitud no se presentó ninguna persona con interés en el asunto.
En fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal instó a la solicitante de conformidad con el artículo 401 Ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, a que consignará la partida de nacimiento de su hermana o hermano a los fines de sentenciar la presente causa.
En fecha 23-09-2005, la ciudadana Pilli Díaz, asistida por la abogado Auriarelys Escorche, informo al Tribunal, la imposibilidad de presentar la partida de nacimiento solicitada por cuanto su hermana se encuentra en las mismas condiciones que ella, es decir no posee partida de nacimiento
Vencido el término legal del lapso probatorio, se relacionó la causa se procedió a dictar sentencia para lo cual previamente se considera:
UNICO: Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada y con las pruebas anteriormente descritas, y por cuanto no hubo oposición alguna, esta acción es procedente y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, queda formalmente establecido que la ciudadana PILLI DIAZ ARAUJO, nació el día SEIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, en el HOSPITAL CENTRAL, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo hija de OLGA MARINA DIAZ ARUJO, Colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº. E-26.941.867. Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado táchira, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana: PILLI DIAZ ARAUJO.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil dos. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL (FDO). PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO.) GUILLERMO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE DE CIVIL- FAMILIA 15.724-2005, EN QUE PILLI DIAZ ARAUJO, ASISTIDA POR LA ABOGADO AURIRELYS ESCORCHE LUQUE, SOLICITA INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. S.C 13-10 -2005.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO A. SANCHEZ M.
Elizabet
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