REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Octubre de dos mil cinco.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ELDA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.958, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY REINALDO ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 62.910
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIDE ROSA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.574.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 48.501 y 81.078
MOTIVO: Nulidad de contrato. (cuestiones previas).
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 29 de Junio de 2004, mediante el cual las Abogados DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y YOLY BAUTISTA GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 48.501 y 81.078, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, opusieron a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 9° ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresaron las apoderadas judiciales, el contenido del artículo 1395 del Código Civil el cual determina la procedencia de la cosa juzgada, alegando igualmente los comentarios al respecto hechos por Ricardo Henríquez La Roche.
Manifestaron que la solicitud de inatendibilidad de la pretensión tiene su origen y antecedente lógico en la sentencia emanada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Febrero de 2003, la cual fue confirmada por sentencia de fecha 06 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual adquirió carácter de definitivamente firme.
Alegan que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios puso fin al juicio que por cumplimiento de contrato sostuvo Elide Rosa Bustamante contra la hoy actora Ana Elda Domínguez. Que en segunda instancia quedo ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
Señalan en forma cartesiana que se encuentran reunidos los extremos legales para que opere la cosa juzgada de la siguiente manera:
Con relación al Elemento Subjetivo: a) identificación de las partes: por cuanto se encuentran en litigio Elide Rosa Bustamante y Ana Elda Domínguez; y b) Carácter de las partes: por cuanto se desprende de las sentencias mencionadas que Elide Rosa Bustamante posee el carácter de arrendadora y propietaria de las mejoras construidas, y la hoy demandante Ana Elda Domínguez, en el proceso anterior ostentó el carácter de arrendataria y en este juicio viene a afirmarse en forma temeraria como propietaria y se ratifica como arrendataria.
Con relación al objeto, se trae nuevamente en litigio las mejoras consistentes en un local comercial, ubicado en la calle principal de San Josesito II, valoradas en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); descritas y narradas en las sentencias mencionadas.
En relación con la identidad de la causa de pedir, señala que el documento fundamental en el proceso culminado con sentencias anteriores y el proceso que hoy se ventila lo constituye el contrato de arrendamiento celebrado entre Ana Elda Domínguez y Elide Rosa Bustamante; y que tal y como lo explica La Roche la causa pretendi no depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino la que realmente la atañe, pues una vez que el contrato a cumplido su fin, mal puede la ahora demandante negar su contenido alegando una supuesta nulidad.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 08 de Julio de 2004, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO, procede a contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos:
Con respecto a la cuestión previa alegada, la contradice por ser improcedente, por que a su decir no es cierto que exista cosa juzgada, puesto que el presente juicio se inicio por nulidad de contrato, la cual esta consagrada en el artículo 1346 del Código Civil; y por tanto no existe identidad en la causa pretendi entre una acción de resolución de contrato y una acción de nulidad de contrato, además expresa que la norma establece que la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Alega igualmente que el contrato objeto de la presente causa esta viciado de nulidad absoluta, y no puede existir cosa juzgada frente a un acto que viola las normas de orden público.
En fecha 21 de Julio de 2004, fue presentado escrito de pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante. Éstas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consideraciones para decidir:
Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma.
Observa quien aquí decide, que la cosa juzgada es un termino fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido. Al respecto señala el procesalista Leoncio Cuenca “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...” (Subrayado propio)
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la cosa juzgada; porque a su decir, existe una sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, la cual se encuentra definitivamente firme en un juicio de cumplimiento de contrato.
Es importante analizar lo dispuesto ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado propio)
De lo anterior se observa que la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:
Establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, a este respecto se evidencia de las actas procesales que se trata del contrato sobre las mismas mejoras, por lo cual se cumple con ese requisito.
Con relación a que la nueva demanda debe esta fundada sobre la misma causa, se evidencia que en el presente caso se trata de una demanda de nulidad de contrato, y la demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, trata de una demanda de cumplimiento de contrato. De este modo, se concluye que no se cumple con este requisito, por cuanto el objeto de la demanda en uno y otro caso es distinto.
En cuanto a que las partes sean las mimas y vengan al juicio con el mismo carácter, se observa que en la demanda intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes la parte actora la representa la ciudadana ELIDE ROSA BUSTAMANTE, quien procede a demanda en su carácter de arrendadora y por cuanto en el contrato de arrendamiento permitió la construcción de unas mejoras las cuales quedarían a beneficio de ella como arrendadora tal y como lo establece el contrato, ella es propietaria de dichas mejoras; por otra parte, la demandada es la ciudadana ANA ELDA DOMINGUEZ, en su carácter de arrendataria; y en el presente caso de Nulidad de Contrato, la parte actora esta representada por ANA ELDA DOMIGUEZ, quien dice ser la propietaria de las mejoras establecidas en el contrato y la demandada es ELIDE ROSA BUSTAMANTE,
por tanto se evidencia que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter, por cuanto ambas partes se atribuyen la propiedad de las mejoras descritas en el mencionado contrato.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, no puede plantearse que en el presente caso haya operado la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la oposición de dicha cuestión previa. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15126, en el que la ciudadana ANA ELIDE DOMINGUEZ, asistida por el abogado ANDRES RICARDO TELLO, demanda a ELIDE ROSA BUSTAMANTE, por Nulidad de Contrato. San Cristóbal, diez de octubre de dos mil cinco.
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ
PASR/nohelia