REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Octubre del 2005.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: GERSON OVALLES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.187, y hábil.
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YLDEFONSO GUERRERO CARDENAS y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74716 y 58631.
PARTE DEMANDADA: ANA MARIA ZUÑIGAN RAMOS y JORGE ALEXANDER BERMUDEZ BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.760.300 y V-9.135.411, cónyuges entre sí, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Previa revisión de la presente causa se constató que la presente demanda fue admitida en fecha 04 de Septiembre de 2003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo. Se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar para la practica de la intimación.
En fecha 17 de septiembre del 2003, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio No. 1534.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir oficio al Juzgado de los Municipios a fin de que informe sobre la comisión de citación, por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas las resultas de la misma.
En fecha 07 de Octubre de 2005, se recibió oficio No. 3130-619, de fecha 29 de Septiembre del 2005, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar en el que informa a este Tribunal, que no ha llegado ninguna comisión de intimación, por lo que este Juzgador infiere que la parte actora no ha impulsado las intimaciones ordenadas, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 17 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, transcurrió más de dos (02) años sin que se la parte actora haya impulsado la intimación en la presente causa.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal (fdo) Pedro Alfonso Sánchez R. El Secretario, (fdo) Guillermo A. Sánchez M. El SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 14797-2003, EN EL QUE EL ABOG. GERSON OVALLES ASISTIDO POR EL ABOGADO YLDEFONSO GUERRERO, DEMANDA A ANA MARIA ZUÑIGA RAMOS y JORGE ALEXANDER BERMUDEZ, POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2005.-
EL SECRETARIO


GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ.
PASR/nohelia