REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 31 de octubre de 2005
195º Y 146º
Recibido por distribución, constante todo de cincuenta y ocho (58) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Y por cuanto del contenido del libelo de demanda se desprende que la presente causa se refiere a la relación laboral que como Instructor tuvo el demandante de autos, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Táchira A.C. (I.N.C.E. TACHIRA A.C.), que se encuentra ubicada en la Avenida 19 de Abril, Edificio Nigal diagonal a Comercial González, San Cristóbal del Estado Táchira por incumplimiento de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince, y en consecuencia le pague las sumas de dinero debidamente descritas en el libelo de demanda por concepto de pago de los salarios o sueldo; a este respecto ha establecido la Jurisprudencia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000)
Igualmente establece los artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”
“Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
En consecuencia a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia laboral, materia de la cual no es competente; en consecuencia, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su distribución. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original al Juzgado competente, a los fines de su distribución.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
18155