REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.720, en su carácter de Endosataria en Procuración de la letra de cambio para ser pagada al ciudadano TULIO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.112.349.

PARTE DEMANDADA: PROSPERO ESTEBAN ROSALES ROPERO, MIRIAN ZULAY, JOSE GREGORIO, SOLVEY DEL CARMEN, MARIA ALEJANDRA Y YOSMER OMAR ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Michelena, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-2.548.074, V- 8.109.513, V-12.756.916, V-13.688.159, V-13.562.081 y V-13.562.082 respectivamente, HEREDEROS de la ciudadana TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número V-2.547.887, fallecida el 22 de septiembre de 2004.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.


NARRATIVA DE LA DECISION

La abogada MIRNA LUZ MORAN, Endosataria en procuración del ciudadano TULIO JOSE GUERRERO, demandó a los ciudadanos PROSPERO ESTEBAN ROSALES ROPERO, MIRIAN ZULAY, JOSE GREGORIO, SOLVEY DEL CARMEN, MARIA ALEJANDRA Y YOSMER OMAR ROSALES ZAMBRANO – HEREDEROS DE TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, debidamente identificados al inicio de la presente relación, por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION. Admitida como fue la demanda en fecha 26 de enero de 2005, se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, para la citación de los demandados de autos, comisión que fue recibida en este Despacho el día 06 de abril de 2005, comenzando a transcurrir a partir de allí los diez días de despacho más uno concedido como término de distancia para que pagaran o formularan su oposición a la demandante de autos, lapso que venció el día 22 DE ABRIL DE 2005.

El día 22 de abril de 2005, la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, apoderada de los demandados según consta de poder anexo a los autos, hizo formal oposición al procedimiento de intimación alegando que el instrumento fundamento de la demanda, es falso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil y 1380 y 1381 del Código Civil, desconoció y tachó de falso el instrumento cambiario fundamento de la demanda. (Folios 45 al 47)

Mediante escrito fechado el 03 de mayo de 2005, la apoderada actora dio contestación a la demanda y formalizó la tacha propuesta el 22 de abril de 2005, manifestando que la firma que aparece en la letra de cambio no es la de la señora TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES (fallecida), y en tal sentido desconoció en nombre de sus representados la firma extendida por la supuesta obligada, por ser falsa. Igualmente repudiaron la herencia alegando que TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, no dejó bienes por declarar a favor de sus herederos y que como sólo está compuesta por dicha deuda, la misma no debe confundirse con sus patrimonios personales, que tal repudiación consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 86, folios 60 y 61, de fecha 21 de abril de 2005. (Fs. 48 al 50)

En escrito fechado el 17 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento del proceso, porque la parte actora no insistió en hacer valer el documento fundamental de la demanda consistente en la letra de cambio tachada de falsa. (Folio 54)

Dentro del lapso de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y solicitó conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo y anexó copia certificada de un documento de compra venta donde aparece la firma de la causante TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES. Pidió asimismo se oficiara al SENIAT para que le entregaran copia certificada de la declaración sucesoral de TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, porque en autos no consta la declaración sucesoral para repudiar la herencia. (Fs. 56 y 57)

En fecha 16 de mayo de 2005, la parte demandada en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, alegó que tachado como fue el instrumento y formalizada la tacha oportunamente, la parte demandante no cumplió con el requisito formal de insistir en hacer valer el instrumento tachado en la oportunidad pertinente, por lo que a su decir, se produjo irremediablemente la consecuencia del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, de desechar la letra d cambio del proceso y finalizada la incidencia de tacha, por lo que debía declararse inadmisible la prueba de cotejo por extemporánea en la incidencia de tacha e ilusoria con el juicio principal.

Según cómputo practicado por secretaría el 22 de junio de 2005, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el 4 de mayo y precluyó el 7 de junio de 2005, ambas fechas inclusive.

Por auto del 22 de junio de 2005, el Tribunal acordó por auto separado pronunciarse con relación a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y negó el pedimento requerido en el numeral tercero de su escrito de promoción de pruebas.


MOTIVACION DE LA DECISION

El Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO: PUNTO PREVIO:

Respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora y objetada por los demandados de autos, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandada representada por la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, efectuó el último día de los 10 concedidos más el término de la distancia, es decir, el 22 de abril de 2005, oposición al procedimiento de intimación, asimismo desconoció y tachó de falso el instrumento cambiario fundamento de la demanda, basando su desconocimiento y tacha en el Ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil.

Establece la norma citada que:

“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

(omissis)

Establece asimismo el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).-
Observa el Tribunal que en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que fue tachado el instrumento letra de cambio (22-04-2005), la parte demandada en apego a los lineamientos establecidos para la tacha de instrumentos privados, literalmente en apego a la parte in fine de la norma procedimental transcrita, dio cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
es decir, presentó en su oportunidad legal que era el 03 de mayo de 2005, escrito de formalización de la tacha incoada contra la letra de cambio supuestamente firmada por la hoy causante TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, observando asimismo este Juzgador que el quinto día siguiente a este último, el cual correspondió al 10 de mayo de 2005, la parte actora no compareció a insistir en hacer valer el instrumento tachado de falso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 438 y 439 ejusdem, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa o incidentalmente en cualquier estado o grado de la misma, por los motivos expresados en nuestro ordenamiento civil. Por su parte el artículo 440 Ibídem en su segundo acápite, señala lo siguiente:
“(omissis)
‘Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Observa este Juzgador que la parte demandada, tachó de falso el instrumento letra de cambio fundamento de la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para la tacha de instrumentos privados, por remisión que a éste artículo hace la parte in fine de la norma contenida en el artículo 443 antes transcrito; observando asimismo quien aquí juzga, que la parte demandante, abogada MIRNA LUZ MORAN, no insistió en hacer valer el instrumento tachado de falso en el quinto día siguiente a la formalización de la tacha, por lo que determina este Tribunal que el alegato esgrimido por la parte actora de que el fundamento de la tacha propuesto lo es sólo para instrumentos públicos, no es procedente, pues la parte final del artículo 443 ya mencionado, es muy claro al decir que “…en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”,, razón por la cual la prueba de cotejo promovida para probar la autenticidad del documento tachado de falso, es improcedente, en virtud de que al efectuarse la tacha por vía incidental como lo fue en el presente caso, el procedimiento para hacer valer el instrumento, no es el procedimiento del reconocimiento de instrumentos privados, a que aluden los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, sino el procedimiento referente a la tacha de instrumentos señalada en el CAPITULO V, DE LA PRUEBA POR ESCRITO, SECCION 3ª del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por los motivos expuestos, le es forzoso a este Tribunal en aplicación a la norma contenida en el nuestro Código Procesal Civil en su artículo 441 que establece:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

declarar terminada la incidencia de tacha y como consecuencia de ello, desechada del proceso la letra de cambio signada con el número 1/1, expedida en la Población de Michelena el día 12 de octubre de 2003, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.5.730.000,OO), para ser pagada por la ciudadana TEODORA DE ROSALES el 12 de octubre de 2004 al ciudadano TULIO JOSE GUERRERO y así formalmente se decide.
SEGUNDO: Analizadas como han sido todas las etapas procesales en la fase cognoscitiva de la presente causa y considerado el PUNTO PREVIO a esta decisión, resulta inoficioso para este Tribunal extender el examen a todas y cada una de las probanzas en el caso de autos, por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue desechado tal como se explanó en el punto anterior.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En fuerza de los razonamientos anteriores en el punto previo en comento, le es forzoso a este Tribunal administrando e impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION interpuso la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.300.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.720, Endosataria en Procuración del ciudadano TULIO JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.112.349, contra los ciudadanos PROSPERO ESTEBAN ROSALES ROPERO, MIRIAN ZULAY, JOSE GREGORIO, SOLVEY DEL CARMEN, MARIA ALEJANDRA Y YOSMER OMAR ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad domiciliados en Michelena, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-2.548.074, V- 8.109.513, V-12.756.916, V-13.688.159, V-13.562.081 y V-13.562.082 respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana TEODORA ZAMBRANO DE ROSALES, quien era venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad número V-2.547.887, fallecida el 22 de septiembre de 2004.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,
Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
en la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.