REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V-5.675.444, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS, EDINSON VANEGAS AGUAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 89.784, 35.141 y 95.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL ROA REY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.592.977, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEPTALÍ ESCALANTE y JENRRY GONZÁLO ALETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 44.504 y 74.561, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 4165-2004).
EXPEDIENTE: N°: 17821-2005
Llegan las presente actuaciones a esta Alzada previa distribución, a los fines de conocer sobre la Apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2005, por la abogada SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, en su condición de Co-apoderada de la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la Cuestión Previa promovida por el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente desecho la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIÁ, en su carácter de Arrendadora contra JESÚS MANUEL ROA REY, en su carácter de Arrendatario y declaró extinguido el proceso.
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha primero (1°) de agosto de 2002, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 85, Tomo 74, de los Libros Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por Alquiler de un Local Comercial, compuesto de una habitación, un baño, comedor, cocina y demás anexidades que le eran propias, ubicado en la Avenida Principal del Barrio Santa Teresa, calle 4, N° 0-498, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Sostiene la demandante en su libelo, que en la Cláusula Segunda del referido Contrato, se expresó que su duración era de un año contado desde el 27 de julio de 2002, hasta el 26 de julio de 2003, prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando, por lo menos con dos meses de anticipación a su vencimiento, ambas partes así lo acordaren por escrito, y afirma que no realizó ningún acuerdo por escrito, por cuanto en varias oportunidades verbalmente le había manifestado al demandado que no estaba dispuesta a seguir con la relación arrendaticia y le pidió que hiciera uso de la prórroga legal y que le desocupara el inmueble a lo que el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, siempre se negó tornándose agresivo e imponente.
Que por haberle pedido que desocupara el inmueble, se habían suscitado innumerables hechos violentos, que hacían imposible resolver el Contrato por la vía amistosa y que como ya había pasado más de un año, dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, manifestando que antes de la culminación del contrato arrendaticio en fecha 10 de febrero de 2003, acudió al Servicio de Atención Gratuita del Colegio de Abogados,por haberse suscitado varios hechos que le ocasionaron molestias a la paz y tranquilidad de su hogar, tales como: a) Amenaza de uno de los hijos del arrendatario con un revólver, donde le apuntó a dispararle a un sobrino y a sus hijos. b) Lesiones causadas a su menor hijo de 14 años, por un hijastro del arrendatario y su concubina, cuyas denuncias fueron agregadas al libelo.
Igualmente alega y sostiene que el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, ha violado la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, ya que el inmueble desde hace aproximadamente nueve (9) meses presentó una falla de aducción interna que origino filtraciones, y que por su negligencia e impericia al realizar sin autorización una ampliación e instalación de un tubo, le ocasionó una fuga de agua que se ha convertido en una grave filtración, que amerita urgente reparación, de lo contrario se convertiría en un peligro inminente para ella y para sus hijos, quienes son las personas que habitan la parte inferior del inmueble, pues el techo ha presentado un peligroso deterioro.
Asimismo, alega que el arrendatario ha violado la cláusula sexta de contrato al perforar sin su autorización una de las paredes externas del inmueble, para colocar una instalación paralela con la finalidad de sustraer clandestinamente energía eléctrica para ahorrar el consumo del contador, por lo que le reclamo personalmente, respondiendo que eso no le perjudicaba y que no se entrometiera, sin embargo ella acudió a CADELA a denunciar tal irregularidad, razón por la cual, la referida empresa, realizó una Inspección en la que evidenciaron que efectivamente había una toma irregular en el punto de abastecimiento (Fls. 1 al 5).
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a aquél, en que constase en el expediente su citación. Igualmente fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (F. 21).
En fecha 21 de Diciembre de 2004, los abogados NEPTALÍ ESCALANTE y JENRRY GONZÁLO ALETA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Promovieron la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, argumentando que procedía en derecho dicha cuestión, ya que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el desistimiento del procedimiento solamente extinguía la instancia, pero que el demandante no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, afirmando que en el presente caso la demandante había solicitado el desistimiento del procedimiento del juicio que cursaba ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 30 de julio de 2004. Solicitaron los apoderados del demandado que con fundamento en los artículos 361, ordinal 11° del artículo 346 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Segundo: rechazan, niegan y contradicen los fundamentos de derecho alegados por la parte actora, excepto los hechos que expresamente aceptaron y reconocieron como ciertos, indicando que todos los demás debían entenderse contradichos (Fls 29 al 36).
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal a-quo en virtud de la inasistencia de las partes, declaró desierto el Acto Conciliatorio (F. 137).
En fecha 14 de enero de 2005, las abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas, en el que en su punto previo, rechazó la cuestión previa alegada por la parte demandada y promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos MIRIAM RINCÓN, LUIS ROMERO y LUIS ARMANDO MORENO VARGAS (Fls. 138 al 140).
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal a-quo agregó admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F. 141).
En fecha 19 de enero de 2005, el abogado NEPTALI ESCALANTE, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos (F. 143 al 147).
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, el Tribunal a-quo agregó admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2005, los abogados NEPTALÍ ESCALANTE y GONZALO ALETA, presentaron escrito de conclusiones, mediante el cual hicieron un análisis de las actuaciones relativas al presente proceso (F. 156).
En fecha 25 de enero de 2005, las Abogadas MIREYA SÁNCHEZ DE CÁRDENAS y SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de conclusiones mediante el cual hicieron un análisis de las actuaciones relativas al presente proceso (Fls. 157 al 161).
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado a-quo procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la Cuestión Previa promovida por el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DESECHO la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIÁ, en su carácter de Arrendataria contra JESÚS MANUEL ROA REY, en su carácter de Arrendatario; asimismo declaró EXTINGUIDO el proceso (Fls. 178 al 194).
En fecha 03 de enero de 2005, la abogada SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo (F. 195).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia (F. 196).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal luego de recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar Sentencia, siendo improrrogable dicho lapso y que solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem (F. 199).
En fecha 28 de febrero de 2005, la abogada SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:
* Ratificó el Mérito favorable de los autos por cuanto favorecen a su representada y los documentos anexos al expediente emanados de organismos Públicos, los cuales se describen a continuación :
- Copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, donde se solicitó medida cautelar de protección a favor de los menores hijos de su representada.
- Copia certificada de la causa 1C-5856-04 emanada del Tribunal Primero de Control, donde cursa una Querella contra los ciudadanos EDUARDO JESÚS MORA GARCÍA y XIOMARA COROMOTO MOLINA GARCÍA por lesiones intencionales levísimas, hechos que se presentaron como consecuencia de que su representada solicitó la desocupación del inmueble.
- Solicitó se practicara Inspección Judicial al inmueble, ubicado en la Calle Principal de Santa Teresa, N° 0-498, San Cristóbal, Estado Táchira, peticionando que las mismas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho en la definitiva (fls. 200 al 277).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la co-apoderada de la parte demandante, a excepción de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la misma no se encuentra contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (F. 279).
En fecha 23 de marzo de 2005, el abogado NEPTALI ESCALANTE, con el carácter acreditado en autos, manifiesta que el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada provoca un nuevo examen solo y únicamente sobre el objeto de la apelación, que por lo tanto las pruebas presentadas por la contraparte ante esta Alzada son inidóneas e impertinentes para demostrar que la demanda de autos fue propuesta transcurridos los 90 días que prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado a-quo puntualizó que el accionante interpuso nuevamente la demanda el día 13 de Octubre de 2003, es decir dentro de los noventa (90) días expresamente prohibidos por el legislador en el artículo antes indicado, solicitando al Tribunal que se desestimen las pruebas que la parte actora promovió en fecha 28/02/2005 y se declare sin lugar la Apelación y confirme la sentencia del Juzgado a-quo (Fls. 280 y 281 y sus vueltos).
En el escrito de informes presentado en fecha 03 de marzo de 2005, la abogada SINAI DUQUE DE MARCIALES, con el carácter acreditado en autos, manifiesta que el Desistimiento de la demanda por Extinción de Contrato incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la demanda de Desalojo intentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son dos acciones diferentes, cada una tiene sus propias causales. Que la resolución de contrato se da en contratos a tiempo determinado, teniendo recurso de casación y la acción de Desalojo se da en contratos a tiempo indeterminado y no tiene casación. Que en relación a las pruebas que el apoderado de la parte demandada dice que son inidóneas e impertinente y que nada tienen que ver con la apelación interpuesta, expresa que con ellas quiere demostrar los hechos que se suscitaron como consecuencia de la solicitud de desocupación del inmueble que hiciera la ciudadana MARIACIELA AVILA DE SARRIA, al ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY, por presentar el mismo graves filtraciones que ameritan la urgente reparación (Fls. 291 al 293).
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 296).
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal a quo en sentencia de fecha 31 de enero de 2005, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante de autos interpuso ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de la cual desistió y antes del vencimiento de los noventa (90) días previstos en el artículo 266 ejusdem, interpuso nuevamente demanda por desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la Juzgadora del Tribunal a quo haciendo un análisis comparativo de las actuaciones cursantes al expediente ventilado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes y las de la presente causa observó: 1.- Que en los dos procedimientos la ciudadana MARIACIELA AVILA DE SARRIÁ, actúa como arrendadora y el ciudadano JESÚS MANUEL ROA REY como Arrendatario. 2.- Que coincide el objeto de la pretensión, que en ambos es la entrega del inmueble arrendado, antes identificado. 3.- Que en ambos el título del cual deriva la pretensión de la accionante es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/08/2002, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 85, Tomo 74 . En atención a lo expuesto consideró el Tribunal a quo que existía identidad de sujetos, de objeto y de causa, siendo aplicable el supuesto previsto en el artículo 266 del texto legal supra citado.
Así las cosas, éste Juzgador encuentra oportuno puntualizar las diferencias existentes entre las acciones intentadas por la parte actora ante distintos Tribunales.
Si bien es cierto, que la accionante interpuso la demanda a que se contrae el presente caso, antes del vencimiento de los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las acciones intentadas son totalmente diferentes. La acción que cursó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, versó sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual es procedente en los Contratos de arrendamiento a tiempo determinado y la acción interpuesta en el expediente que hoy nos ocupa se trata de Desalojo, que procede en los Contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Haciendo una lectura comprensiva del texto del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “...no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”, se infiere que el legislador se refirió a que no puede proponerse la misma demanda; norma ésta cuyo fin es evitar que se realicen desistimientos como tácticas dilatorias.
Concatenando la norma transcrita con el caso de autos, se colige que tratándose la demanda incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial de una acción distinta a la interpuesta ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, la causa no es la misma.
Más aun y a los fines de aclarar que las acciones por resolución de contrato y desalojo son diferentes, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, ... y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto –Ley...”.
De la trascripción hecha, se observa que las acciones arriba indicadas, aun cuando son derivadas de la relación arrendaticia, son diferentes, pues el propio legislador las mencionó una a una y al final dejó abierta la posibilidad de interposición de cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, lo que significa que las acciones objeto de análisis y discusión en ésta causa, son independientes la una de la otra, aun cuando exista identidad de partes y de objeto. Admitir lo contrario, implicaría negar a la hoy accionante el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa y la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, no se configura uno de los supuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la identidad de causa, no siendo aplicable al caso de autos el supuesto de hecho previsto en el artículo 266 ejusdem, por lo que es forzoso para éste Juzgador concluir que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SINAÍ DUQUE DE MARCIALES, en su condición de Co-apoderada de la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIA, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En virtud de haberse resuelto en ésta alzada la cuestión previa ut supra, Ordena al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que proceda a dictar sentencia sobre el fondo de la causa a los fines de convalidar el Derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que ante ese Tribunal se verificaron todas las etapas del proceso en el juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana MARÍACIELA ÁVILA DE SARRIÁ, contra JESÚS MANUEL ROA REY.
CUARTO: Bájese el Expediente al Tribunal de la causa: Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
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