REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
Mediante libelo admitido en fecha 11 de octubre del año 2004, el ciudadano LUIS CARLOS RAMÓN VILLARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.872, de este domicilio y hábil; a través de sus apoderados, abogados ALEXIS ARIAS GARCÍA, WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.139.843, V-14.872.003 y V-13.469.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.418, 104.365 y 97.387, respectivamente, demando por DIVORCIO a la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.928, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 26).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, ya identificada, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.26).
Al folio 28 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 30 al 48, corren insertas las resultas de la comisión de citación, procedentes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la demandada ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, procediendo la Secretaria del Tribunal comisionado a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de citación del demandada, en fechas 01 de febrero de 2005 y 21 de marzo de 2005, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano LUIS CARLOS RAMÓN BILLARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.872, asistido por la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.873, igualmente estuvo presente en ambos actos la ciudadana MARÍA E. NUÑEZ USECHE, en su condición de Fiscal (A) de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (F.49 y 50).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2005, con la asistencia del demandante ciudadano LUIS CARLOS RAMÓN BILLARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.872, asistido por la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.873 (F. 51).
En fecha 14 de abril de 2005, la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.387, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA COLMENARES, ROMY MADELINE MUÑOZ RAMÍREZ y BETTY MORELIA MÉNDEZ MUÑOZ, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 6 de mayo del año 2005. (F. 20 al 23).
A los folios 59 al 61, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos ROSALBA COLMENARES, ROMY MADELINE MUÑOZ RAMÍREZ y BETTY MORELIA MÉNDEZ MUÑOZ.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juez Temporal, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la presente causa (62).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple Acta de Matrimonio Nº 28 de fecha 22 de julio de 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que corre inserta al folio 10 del expediente; este Tribunal tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal y la misma hace plena fé del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos LUIS CARLOS RAMÓN BILLARRAGA y ALICIA GONZÁLEZ DURÁN.
A las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA COLMENARES (F. 59), ROMY MADELINE MUÑOZ RAMÍREZ (F. 60) y BETTY MORELIA MÉNDEZ MUÑOZ (f.61), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que tienen conociendo al señor LUIS CARLOS RAMON VILLARAGA y ALICIA GONZALEZ DURAN como 8 años. Que les consta que ellos discutían muchísimo, siempre se peleaban, que donde se encuentran la señora le forma escándalos. Que les consta que la relación conyugal de los ciudadanos LUIS CARLOS RAMON VILLARAGA y ALICIA GONZALEZ DURAN, desde hace aproximadamente 4 años no ven ningún tipo de relación matrimonial, que viven en la misma casa pero no conviven como esposos. Que les consta que los ciudadanos LUIS CARLOS RAMON VILLARAGA y ALICIA GONZALEZ DURAN, no tienen hijos. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano LUIS CARLOS RAMÓN VILLARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.872, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil; a través de sus Apoderados, abogados ALEXIS ARIAS GARCÍA, WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.139.843, V-14.872.003 y V-13.469.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.418, 104.365 y 97.387, demandó a su cónyuge ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.186, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos ROSALBA COLMENARES, ROMY MADELINE MUÑOZ RAMÍREZ y BETTY MORELIA MÉNDEZ MUÑOZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS CARLOS RAMÓN VILLARRAGA, contra la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DURÁN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha veintidós (22) de julio de 1994, según Acta de Matrimonio Nº 28.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria Temporal
María Alejandra Vásquez Sánchez
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 17662