REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

195º y 146º

Visto el escrito de cuestiones previas opuesto por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, Inpreabogado No. 31.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LINEA AUTOS POR PUESTO SANTA RITA” , inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Capacho, bajo el Nº 17, Folios 34 al 35, tomo II, Protocolo I, de fecha 02 de agosto de 1983, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 17, tomo II, Protocolo I, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que:

PRIMERO: Promueve la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye..” a su decir, la parte accionante señala al Sr. Peñaranda Jorge como representante de la empresa que ella representa, él mismo no tiene el carácter que se le atribuye, circunstancia que produce el defecto de forma legal señalado.

A este particular se observa que en libelo de demanda textualmente expresa:
“…con el carácter de demandante del ciudadano JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO,…omissis…, en su carácter de Presidente de la Directiva de la Empresa de Transporte Público de Pasajeros “Línea Santa Rita” A.C…”
Igualmente consta en autos la representación judicial de la empresa ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA(fl.37-38), mediante escrito de cuestiones previas, ejercida por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.771, quien facultada según poder debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 17, tomo II, Protocolo I, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.100, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL LINEA DE AUTOS POR PUESTO SANTA RITA (Fl.39-40), por lo que considera este Tribunal que efectivamente, el ciudadano JORGE PEÑARANDA ZAMBRANO, carece de la cualidad de Presidente de la mencionada Línea de Transporte. Y así se decide.

SEGUNDO: Asimismo promueve el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem a que en el escrito libelar deben expresarse la relación de los hechos en que se base la pretensión.

Observando este sentenciador que la parte demandante en libelo de demanda hace una relación sucinta de los hechos exponiendo: el origen de los hechos, es decir, el representante legal de la empresa transportista se le privó del derecho al trabajo, al no dejarlo trabajar utilizando su herramienta de trabajo la cual constituye su buseta Marca Ford, Modelo 1984, con capacidad para 24 pasajeros sentados y un cupo, es decir; las acciones para tener derecho a estar afiliado a dicha línea de Transporte Público, identificado con el control Nº 05, legalmente notariado, ….omnisis…generando grandes pérdidas económicas,… que se traduce en graves perjuicios a su salud corporal y mental y que repercute evidentemente en desestabilización emocional incontrolable y riesgos a su vida y la de los suyos, razón por la cual este Tribunal considera que efectivamente fueron expresados los hechos en que se basa la pretensión, debiendo considerarse que tal extremo exigido por el ordinal 5º del artículo 340 se encuentra lleno y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizados en el aparte Primero de esta decisión y en conforme lo establece el artículo 350 ejusdem, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones, en el término de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, analizado en el aparte Segundo de esta decisión
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Maria Alejandra Vasquez Sánchez
Secretaria Temporal
JMCZ/ebs
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.17850