REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195° Y 146°

De los autos se evidencia que en fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la demanda intentada por el ciudadano FELIX FERNANDO TORO VIVAS contra OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS, ordenándose la citación de éste último para que diera contestación a la ACCION DE INDEMNIDAD incoada dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.

Por auto de la misma fecha en el CUADERNO DE MEDIDAS, el Tribunal DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo) y comisionó al Juzgado competente para la práctica de la misma. (F. 1).

El 06 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, practicó la medida de embargo sobre los bienes hallados en el Gimnasio City Gym, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, Edificio Europa, Local 2 de esta ciudad de San Cristóbal, designó perito avaluador al ciudadano JAIME NARANJO y a la Depositaria Judicial La Seguridad, estimando el perito el valor de lo embargado en a suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.13.500.000). El demandado OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ, presente en el acto de embargo, asistido del abogado Antonio José Martínez Casanova, a fin de evitar la acción de regreso, convino y propuso a la parte ejecutante pagar la cantidad de Bs. 13.000.000 de la manera allí estipulada y pidió le dejaran los bienes embargados bajo su guarda y custodia. La parte actora aceptó el ofrecimiento y respecto a la guarda de los bienes manifestó que el incumplimiento en el pago de las cantidades convenidas, los bienes serían entregados a la Depositaria designada, quien quedó obligada a supervisar los bienes embargados. (Folios 37 al 44).

En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.162.779, asistido de abogada, manifestó que adquirió del ciudadano OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ, demandado de autos, según documento notariado de fecha 20 de mayo de 2005, bajo el N° 51, Tomo 115, folios 109 y 110, una serie de equipos propios de un gimnasio plenamente identificados en el documento que anexó en copia simple; que encontrándose fuera de la ciudad para el día 6 de junio de 2005,el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes y Andrés Bello del Estado Táchira, practicó medida de embargo sobre los bienes de su entera propiedad descritos en los folios 3, 4 y 5, causándole un grave perjuicio. Como fundamento de su alegato transcribió los artículos 370 y 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la intervención de terceros a las causas y del embargo sobre bienes exclusivos de su propietario. Continuó su narración alegando que la medida decretada le lesionó su derecho a la propiedad y al trabajo de su mandante al embargarle sus bienes, y por ello se oponía formalmente al embargo practicado solicitando se levantara la medida y se le restituyera la posesión jurídica de los mismos. (Folios 3 al 7)

El 13 de junio de 2005, la apoderada actora informó al Tribunal el incumplimiento por parte del demandado al convenimiento celebrado en el acta de embargo y solicitó se retiraran los bienes embargados y se oficiara a la Depositaria para el retiro de los mismo, lo que fue acordado por auto del 14 de junio de 2005 y cumplido por la depositaria judicial el 13 de julio de 2005 según información rendida por ella el 14 de julio d 2005. (Folio 45, 46 y 81).

El 16 de junio de 2005, en virtud de la oposición formulada por el tercero EDGAR ALIRIO GONZALEZ, la parte actora mediante escrito impugnó la copia simple del documento fundamento de la oposición e informó al tribunal que tal documento era falso en cuanto a los datos de autenticación porque en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal al solicitar copia certificadas del mismo le informaron que tales datos no se corresponden con la venta señalada en el documento en cuestión, que el mismo versa sobre la venta de un vehículo entre los ciudadanos ERNESTRO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS, personas ajenas a la causa; que el único documento que el demandado ha presentado ante esa notaría es un poder de fecha 24 de mayo de 2004. Que de ello se evidencia la falsa afirmación del tercero opositor y que la propiedad de los bienes embargados siempre ha sido y es del demandado OCTAVIIO AUGUSTO RODRIGUEZ, que buscan sorprender la buena fe del Tribunal y burlar sus derechos porque celebró convenimiento de pago al momento del embargo, el cual no ha cumplido y por eso le retiraron la guarda y custodia de los bienes embargados. Arguyó el actor que es falso que el día del embargo el tercero opositor se encontraba fuera de la ciudad porque estuvo presente en la práctica del embargo y fue visto por las personas que allí se hallaban; que los bienes nunca los ha poseído y no le pertenecen por acto jurídico válido, que los mismos son propiedad de OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ es su único propietario y no permitía a la Depositaria Judicial realizar su supervisión.

Continuó alegando el demandante de autos que el tercero opositor está deslegitimado para oponerse al embargo porque no es titular del derecho de propiedad que alega por acto válido, que no existe prueba fehaciente preconstituida de la cual se derive la titularidad del derecho sobre los bienes y mal puede hacerlo con una copia simple de un documento inexistente. Finalizó su escrito pidiendo al Tribunal tomara las medidas necesarias y consecuencias legales en el fraude procesal cometido por el tercero EDGAR ALIRIO GONZALEZ con el concierto de OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ, conforme lo estipulan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2 de nuestra Carta Magna. Anexó copia mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el 20 de mayo de 2005, bajo el N° 51, Tomo 115, folios 109 y 110, con planilla N° 9810. (Folios 11 al 18)

El 27 de junio de 2005 y en virtud de la impugnación y oposición a la pretensión del tercero hecha en fecha 16 de junio de 2005 por el demandante de autos al documento presentado por el tercero EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROZA como fundamento de su oposición, éste, solicitó el cotejo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la copia impugnada y al efecto pidió el traslado del Tribunal a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal para realizar inspección judicial en los libros y verificar los datos del documento en cuestión. (Folio 57)

Por auto fechado el 01 de agosto de 2005, el Tribunal dispuso abrir la articulación probatoria de ocho (8) días señalada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran y evacuaran pruebas. (F.83).

El día 04 de agosto de 2005, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tercero Opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROZA, en análisis al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil transcrito, alegó como punto previo que en el presente caso ni ejecutado ni ejecutante presentan al Tribunal prueba que demuestre la propiedad de los bienes embargados y no entendía cómo se había abierto la articulación probatoria. Ratificó el valor probatorio del documento fundamento de su oposición y pidió al Tribunal practicara inspección judicial en los libros de la Notaría Quinta de San Cristóbal para verificar que allí existe el documento autenticado inserto bajo el N° 51, Tomo 115, folios 109-110, de fecha 20 de mayo de 2005. (Fs. 84 al 86).

Por auto del 05 de agosto de 2005, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección judicial solicitada. (F. 87).

El 08 de agosto de 2005, la parte actora a través de su apoderada judicial MOSELEY VANEGAS, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la copia mecanografiada expedida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del documento autenticado bajo el N° 51, Tomo 115, folios 109-110, de fecha 20 de mayo de 2005, de donde se evidencia a su decir, la inexistencia del documento presentado por el tercero opositor como fundamento de la oposición, que dicha compra venta nunca se efectuó y que la propiedad de los bienes permanece en el demandado. Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, para que informara a este Tribunal la relación de los documentos que el demandado OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ, ya identificado, ha firmado por vía de autenticación ante esa Notaría, especialmente si existe un documento entre los ciudadanos EDGAR ALIRIO GONZALEZ y OCTAVIO RODRIGUEZ SALAS, con los datos del documento tantas veces mencionado fundamento de la oposición.

Por auto de la misma fecha del escrito de promoción se admitieron las pruebas y se dispuso oficiar a la Notaría solicitándole la información requerida por la parte demandante. (Folios 88 y 89)

INSPECCION JUDICIAL

El 09 de agosto de 2005, se llevó a cabo la Inspección Judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal con la presencia del tercer opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ, la apoderada del demandante MOSELEY VANEGAS y la abogada MIRTHALA DUARTE, Jefe de servicio de revisión de dicha Notaría. A pedimento del Tribunal fue exhibido el libro objeto de inspección y el Notario manifestó que allí se halla inserto el documento constante de dos folios, signado con el N° 51, Tomo 115, folios 109-110, de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ y EDGAR ALIRIO GONZALEZ, ambos identificados, referido a venta de bienes muebles; que en el folio 110 refiere que fue otorgado en presencia de los testigos funcionarios de la notaría Isabelino Roa y Juan Carlos Ramírez, allí identificados, que fue autenticado por MIRTHALA DUARTE, en su carácter de Notario Interino, que tiene dos firmas ilegibles y que las firmas de los otorgantes y de los testigos también son ilegibles y hay un sello húmedo. A requerimiento del Juez, el Notario manifestó que en el mismo tomo y bajo el folio 109 y 110 aparece un documento signado con el N° 51 del Tomo 115, de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES, igualmente identificados, referido a la venta de un vehículo, dijo que allí aparecen como testigos del otorgamiento los ciudadanos Amalia Rosales e Isabelino Roa, autenticado por MIRTHALA DUARTE, en su carácter de Notario Interino, que tiene firma de los otorgantes mencionados y medio firma de los testigos funcionarios de la Notaría y consignó copia. La apoderada de la parte demandante previa revisión de ambos documentos requirió información del Notario y éste una vez revisado el sistema expuso que tal documento no aparecía como tramitado para su otorgamiento, por lo que el 14 de junio solicitó copia mecanografiada del único documento que para ese momento reposaba en la carpeta contentiva de documentos en el Tomo 115 bajo el N° 51. Pidió dejar constancia que el Tomo 115 no se encontraba encuadernado. El Notario manifestó no ser regular la existencia de dos documentos en el mismo tomo, pero que en todo caso es imputable a un error humano del funcionario que toma el N° que se le va a asignar al documento; que el tomo 115 se encuentra suelto porque aun cuando el sistema es automatizado, el mismo no presenta la rapidez para llevar la encuadernación actualizada de los tomos; que la planilla 9810 se refiere a una autenticación del documento otorgado bajo el N° 51, Tomo 115, por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES y la planilla número 11019 refiere la autenticación de un documento cuyos otorgantes son CARMEN SEPULVEDA y ZAMORA JHONNY, y la misma no se corresponde con el documento otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ y EDGAR ALIRIO GONZALEZ. El tribunal constató que ninguno de los documentos revisados presenta sellos en fotocopia y previa revisión del documento otorgado por RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES, observó que los sellos a él adheridos son sellos húmedos con tinta azul no superpuestos; también dejó constancia que el documento otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ y EDGAR ALIRIO GONZALEZ tiene sellos húmedos pero también sellos que parecen ser fotocopia y un sello superpuesto a otro. Que alimentado como fue el sistema computarizado con el número de planilla 11019 de fecha 19 de mayo de 2005, cuyo número aparece plasmado en el documento otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ y EDGAR ALIRIO GONZALEZ, se verificó que tal planilla no aparece registrada y que los documentos otorgados por el tercero opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ ante esa Notaría son de los años 2001 (venta de vehículo), 2003 (venta de vehículo) y 2004 (un poder), asimismo se alimentó el sistema con la planilla N° 9810 y la misma arrojó que el documento inserto bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110, fue otorgado el 20 de mayo de 2005 por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES, no hallándose ningún otro documento a nombre de ellos. El abogado asistente del tercer opositor manifestó por parte del Notario parcialidad para con la parte demandante y dio a entender que los datos suministrados por el sistema pudieron ser modificados para subsanar los errores de la Notaría. A solicitud del tercer opositor la abogada MIRTHALA J. de GONZALEZ, manifestó haber firmados sendos documentos y reconocer su sello, que la firma de los testigos son de dos escribientes de la Notaría al igual que los sellos allí plasmados y dio fe que ambos documentos están autenticados; que era lamentable decirlo pero la repetición de números y folios se presenta más veces de lo que se quisiera y reconoció el error cometido atribuyéndoselo a la Notaría, y en todo caso el Notario y los testigos daban autenticidad a la declaración que hacen los otorgantes de que el contenido del documento y las firmas con ciertas. El Notario consignó copia simple de las planillas de liquidación y éste a su vez solicitó copia certificada del acta de Inspección Judicial Interino y se concluyó con el acto. (Folios 91 al 97)

El día 12 de agosto de 2005, la parte actora diligenció manifestando que aunado a las irregularidades que caracterizan el documento fundamento de la oposición, por información suministrada del Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de Abogados del Estado Aragua, la abogada CINDY NAYELI CARDENAS GAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.303,que aparece redactando el documento fundamento de la oposición, está residenciada en Estados Unidos de Norteamérica desde hace varios años y que ella no suscribió tal documento, que tal información puede ser corroborada por este Tribunal si así lo consideraba.(Folio 107)

El 16 de septiembre de 2005, se recibió oficio proveniente de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, fechado 11 de agosto del corriente año, mediante el cual remite a este Despacho copia certificada de los documentos autenticados ante su Despacho por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS consistentes en un poder otorgado al abogado Wilfredo Rozo Vera del 24 de mayo de 2004 y que en lo referente al documento 51, Tomo 115 de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por OCTAVIO RODRIGUEZ, fue ingresado a la Notaría sin llenar los trámites legales establecidos para su autenticación y por ello se presumía la comisión de un delito o falta contra la fe pública que conlleva a la apertura de una investigación para establecer la responsabilidad de quién o quiénes resultaren imputado, por lo que denunciaría tal hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público. (Folio 108)

MOTIVACION DE LA DECISION

Vistas, revisadas y analizadas las actas procesales relativas a la incidencia de oposición al embargo ejecutivo, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Alega el ciudadano EDGAR ALIRIO GONZALEZ, ser propietario de los bienes muebles embargados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día seis de junio del corriente año, por compra que le hiciera de tales bienes al ciudadano OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS, el 20 de mayo de 2005, según documento autenticado bajo el N° 51, Tomo 115, Folios 109-110, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que anexó en copia simple. El mencionado documento fue impugnado por la parte actora ejecutante al señalar que el mismo es falso porque sus datos de autenticación y sello fueron forjados, presentando como fundamento de su alegato copia mecanografiada del documento otorgado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES, de venta de un vehículo, cuyos datos de autenticación son los mismos que el presentado por el tercero opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ. Ante tal alegato este tribunal, en virtud de las pruebas promovidas, especialmente la prueba de cotejo solicitada por el tercero opositor consistente en la práctica de la Inspección Judicial en los libros de la Notaría Quinta de San Cristóbal, donde se hallan asentados los datos de autenticación del mencionado documento, no le confiere valor probatorio al mismo (al documento autenticado presentado en copia simple por el tercero EGDAR ALIRIO GONZALEZ) porque de los resultados de la Inspección Judicial practicada el día 06 de junio de 2005, en la que se deja constancia que: “…el Notario Público Quinto exhibe al Tribunal y manifiesta que se encuentra un documento constante de dos (02) folios, signado con el Número 51 del referido Tomo 115, aparece al folio 109-110, de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ….. y el ciudadano EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROSA……, referido a venta de bienes muebles…..autenticado por la funcionaria mítrala J. D. De González en su carácter de Notario Interino…’ ‘…que en el tomo en referencia y bajo el folio 109 y 110 aparece un documento signado con el Número 51, del Tomo 115 de fecha 20 de mayo de 2005…. otorgado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO…… y el ciudadano JOSE OMAR CARDENAS FUENTES, …se refiere a la venta de un vehículo…’ ‘…el Notario Público responde a la pregunta formulada por la apoderada demandante, expresando que no es regular ni pertinente que se presente esta situación de que existan dos (02) documentos en el mismo tomo con el mismo número, de ocurrir es imputable a un error humano del funcionario que toma el número con el cual se va a asignar el documento que se otorga.’ ‘En lo referente a la planillas debo indicar que la planilla 9810 se refiere a una autenticación del documento otorgado bajo el Número 51, Tomo 115 y cuyos otorgantes son RAFAEL ERNESTO CONTRERAS ANGULO y JOSE OMAR CARDENAS FUENTES del cual se consigna copia fotostática simple de esa planilla y la planilla número 11019 se refiere a una autenticación y cuyos otorgantes son SEPULVEDA CARMEN y ZAMORA JHONNY, la cual también consigno en copia fotostática simple y la planilla no se corresponde con el documento otorgado por OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ y EDGAR ALIRIO GONZALEZ.’ ‘…el Tribunal deja constancia que una vez revisado el documento cuyos otorgantes son Rafael Ernesto Contreras Angulo y José Omar Cárdenas Fuentes se observa que los sellos adheridos al documento son sellos húmedos con tinta color azul y no se encuentran superpuestos a ningún otro. Igualmente deja constancia que el documento cuyos otorgantes son Octavio Augusto Rodríguez y Edgar Alirio González Astroza, tiene sellos húmedos pero también sellos que parecen ser fotocopia y aparece un sello superpuesto a otro.’ ‘El Tribunal solicitó al funcionario William Alexis Casique, quien maneja el sistema computarizado de la Notaría e introdujo en el sistema la planilla número 11019 de fecha 19 de mayo de 2005 y aparece No Registrada, cuyo número plasmado en el documento cuyos otorgante son Octavio Augusto Rodríguez y Edgar Alirio González Astroza…’ ‘Igualmente se alimentó el sistema con la planilla N° 9810 y arrojó que el documento Número 51, tomo 115, folios 109-110, fue otorgado el 20 de mayo de 2005 y sus otorgantes son CONTRERAS ANGULO RAFAEL y CARDENAS FUENTES RAFAEL (sic).’ ‘…la Abog. Mítrala J. D. De González…expone: Verificados los documentos, efectivamente son firmados por mí, ese es mi sello, la firma de los testigos corresponde a la de los escribientes que otorgaron el documento, igual que su letra,….igual que los sellos que también se corresponden con los de la Notaría, por lo tanto yo doy fé como en efecto lo dije en el documento que están aquí autenticados ambos documentos. Lamentable debo decir que no es lo debido pero si se presenta más veces de lo que nosotros quisiéramos la repetición de números y folios por lo que en este caso reconozco que hay error por parte de la Notaría en el funcionamiento interno pero en todo caso….el Notario y los testigos damos autenticidad es a la declaración que hacen los otorgantes de que en el contenido del documento y las firmas son ciertas.” se desprende que el documento por medio del cual el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS le vende a EDGAR ALIRIO GONZALES ASTROZA los bienes muebles especificados en el mismo, no fue autenticado siguiendo los lineamientos legales establecidos por la Ley de Registros y Notarías, es decir; tal como lo señala el Notario Público Quinto del Estado Táchira, en oficio número 297/2005, remitido a este Despacho el 11 de agosto de 2005, corriente al folio 108, tal documento fue ingresado sin llenar los tramites legales establecidos y por no cumplir con las pautas legales se presumía la comisión de un delito o falta contra la fe publica, que conlleva la apertura de una investigación a los fines de establecer la responsabilidad de quien o quienes resultaren imputados en el mismo; por tal razón y aun cuando existen dos documentos bajo el mismo número, tomo, folios y fecha, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio al documento promovido en copia simple por el tercero opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ, para declarar con lugar la oposición formulada, cuando del mismo, en contraposición con el presentado por la parte actora, cuyos otorgantes son Rafael Ernesto Contreras Angulo y José Omar Cárdenas Fuentes, se constata que no cumplió con las condiciones legales establecidas para su autenticación, es decir, si el documento en el cual basa el tercero EDGAR ALIRIO GONZALEZ su pretensión, no presentare como anomalía, que la planilla de liquidación de derechos arancelarios número 11019 de fecha 20 de mayo de 2005, corresponde a otro documento distinto a éste, cuyos otorgantes son los ciudadanos CARMEN SEPULVEDA y JHONNY ZAMORA, según se desprende de la copia consignada por el Notario Público Quinto al momento de la Inspección Judicial practicada el 09 de agosto de 2005, aunado al hecho de que tal como lo señala el acta de inspección, el documento fundamento de la oposición, además de los sellos húmedos, posee también sellos que parecen ser fotocopia y aparecen superpuestos. En virtud de lo expuesto, este Tribunal le confiere a la Inspección Judicial practicada el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contribuye de manera directa a la dilucidación de los hechos controvertidos en la oposición a la medida en cuestión y conlleva a este Juzgador a DETERMINAR que los bienes descritos en el acta de embargo son de la exclusiva propiedad del demandado OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS quien siempre los ha tenido bajo su posesión, guarda y custodia, como se demostró al momento de la práctica del embargo, pues de no ser suyos por haberlos vendido, éstos estuviesen bajo la posesión de su nuevo dueño y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, usando, gozando y disponiendo exclusivamente de ellos. Toda esta situación lleva al ánimo de este Juzgador a dudar de la legalidad de la venta de los bienes muebles embargados preventivamente y así formalmente se decide.

En virtud de lo expuesto, no existiendo en autos otras pruebas aportadas por el tercero opositor EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROZA que contribuyan a demostrar que lo alegado por él es cierto y que los bienes embargados son de su exclusiva propiedad, le es forzoso a este Tribunal en observancia a la información suministrada por la apoderada demandante al manifestar a este Despacho, que la abogada CINDY CARDENAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.303, quien supuestamente redactó el documento fundamento de la oposición, está residenciada desde hace varios años en Estados Unidos de Norteamérica, (folio 107), y que no fue objetada por la parte opositora a la medida, determinar por contribuir la misma a la dilucidación de los hechos controvertidos junto con el acervo probatorio ya analizado, CONFIRMAR en aplicación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el embargo preventivo practicado sobre bienes propiedad del demandado OCTAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ SALAS y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por el ciudadano EDGAR ALIRIO GONZALEZ ASTROZA, ya identificado, a la medida de embargo preventivo practicada por el juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 06 de junio de 2005.

RATIFICA la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado arriba mencionado en fecha seis de junio de 2005.

ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continuar con la ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de terceros.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. El Juez Temporal, (Fdo.) Abog. Josué Manuel Contreras.- La secretaria temporal, (Fdo.) Abog. María A. Vásquez.-