REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005.-

195º y 146º

Visto el escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada y de la revisión de las actas procesales se observa, que en el presente proceso se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda (f.44), la cual por medio de auto de fecha 02 de julio de 2003 (f.45) fue admitida por este Juzgado, mediante la cual se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue informada por el Alguacil en fecha 25 de agosto de 2003, posteriormente en fecha 04 de septiembre de 2003 el Alguacil informa que encontró al ciudadano José Rosario Molina Molina quien es codemandado de autos el cual se negó a firmar, siendo esta la última actuación realizada con el fin de lograr la citación de los codemandados. No consta que la parte actora haya impulsado la citación de los codemandados siendo la última actuación de esta en fecha 15 de julio de 2003.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último actode procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”



De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 15 de julio de 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal

Notifíquese a la parte demandante.

Abg. Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal
Abg. María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal



JMCZ/mzp
Exp: 15.796