REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.206.753, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALVARO ALONZO CHACÓN PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.679, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), Inscrita por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 10, Tomo 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23 de agosto de 1.996, representada por su presidenta, ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MONSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.791.905, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.090.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
APELACIÓN DE AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, quien actuó con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro de diciembre del 2.002, que ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS promovidas por el demandante reconvenido.
Apelada esta decisión en fecha 09 de DICIEMBRE DEL 2.002, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 13 de enero del 2003, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de determinados folios, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, por inhibición del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente:
En escrito de fecha 09 de mayo del 2.002, corriente del folio 1 al 9 del presente expediente, el abogado ALVARO ALONZO CHACÓN PERNIA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES PÉREZ, identificado en autos, interpuso demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), ya identificada, de conformidad con los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, 641, 340, 338, 339, 341, 342 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo del 2.002 (fl 10), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, representante legal de la Asociación Civil demandada, para que compareciera en horas de despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 17 septiembre del 2.002 (fl 11 al 16), la parte demandada, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre del 2.002 (fl 17 al 27), el apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Corriente al folio 28 y 29 del expediente, consta escrito de la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, quien actuó con el carácter acreditado en autos, en la que impugno la actuación realizada por el ciudadano ALVARO ALONZO CHACÓN PERNIA, por considerar que éste no había consignado el poder que demostrara la cualidad que dice tener, para actuar en juicio y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem.
En fecha 17 de octubre del 2.002 (30 al 32), la parte demandada, procede a consignar escrito de conclusiones, relacionadas a las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del 2.002 (fl 33 al 43), el Tribunal de la causa, procedió a decidir lo relacionado con las cuestiones previas opuestas.
En fecha 25 de octubre del 2.002 (fl 44 al 54), la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, con el carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda y propone reconvención.
En fecha 28 de octubre del 2.002 (fl 55), el Tribunal A-Quó, admitió la reconvención en cuanto a lugar y derecho, ordenando darle el curso correspondiente de ley y fijo la oportunidad para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención.
En fecha 04 de noviembre del 2.002 (fl 56 al 60), la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención.
En fecha 25 de noviembre del 2.002 (fl 61 al 71), la parte demandada procedió a promover pruebas.
Corriente del folio 72 al 86 del presente expediente, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre del 2.002 (fl 87 al 96), la parte demandada presento escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 26 de noviembre del 2.002 (fl 97), el Tribunal de la causa agregó al expediente sendos escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.
En fecha 04 de diciembre del 2.002 (fl 98 y 99), el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes y fijo la oportunidad para su evacuación.
En fecha 09 de diciembre del 2.002 (fl 100 al 105), la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, con el carácter de presidenta de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 13 de enero del 2.003 (fl 108 y 109), el Tribunal a-quó, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias acordadas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido con oficio Nº 5790-173.
En fecha 18 de marzo del 2.003 (fl 112), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente de distribución, constante de 110 folios útiles, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 03 de abril del 2.003 (fl 113 al 142), ambas partes, consignaron al expediente, sendos escritos de informes, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del 2.003, (fl 143 al 153), ambas partes, consignaron al expediente los escritos de observación a los informes de su contraparte.
Corriente del folio 154 al 157 del expediente, corre inserta acta de inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio del 2.003 (fl 159), este Tribunal, dio por recibido el presente expediente proveniente de distribución, junto con oficio Nº 1017 de fecha 08 de julio del 2.003, constante de 157 folios útiles, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley.
En fecha 02 de diciembre del 2.003 (fl 160), la ciudadana REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, con el carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 10 días de despacho, para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada las partes.
Corriente del folio 163 al 171 del presente expediente, corre inserta la notificación de ambas partes.
En fecha 22 de septiembre del 2.005 (fl 173 al 178), fue agregado al expediente, las resultas de la inhibición de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar.

PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, quien actuó con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, en contra del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro de diciembre del 2.002, en el cual se ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante-reconvenida.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, promovió como pruebas las siguientes, Primero: El valor y merito jurídico en todo lo que favoreciera a su representado; Segundo: Documentales a) Recibos originales, corrientes del folio 11 al 51 del expediente principal, en copia fotostática marcado con la letra “B”, y del folio 137 al 159, en originales signados con los números del 01 al 43, expedidos por la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), con los cuales pretende demostrar el pago total y cumplimiento de las cuotas exigidas por la asociación supra, desde el momento que supuestamente ingreso a la misma, hasta que efectivamente se retiro de ella. b) Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2.002, corriente del folio 170 al 180 del expediente principal, con el que pretende probar la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte demandante, el carácter con el que actúa, el objeto de la pretensión, la vinculación de su representado con la asociación y la posterior desvinculación con la misma. c) Copia de la carta de renuncia que ASOCIPROVIT, mantiene en su poder. d, e y f) Copia certificada del expediente Nº- 1.448, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), con el cual pretende demostrar denuncia efectuada por su representado ante el referido organismo público, por el supuesto incumplimiento de la mencionada Asociación Civil; el primer acto conciliatorio realizado por la coordinadora del INDECU, donde no se llego a ningún acuerdo y que la mencionada Asociación Civil no había hecho ninguna reforma a sus estatutos para la fecha. g) Recibo original de solvencia, emitido por la Presidenta de la Asociación Civil demandada, ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, anexa al expediente marcada con la letra “O”. h) Copia certificada del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), corriente del folio 126 al 135 del expediente. i) Recibo original de pago a la abogado Belkis Rojas Maldonado, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs 800.000,oo), por concepto de cobranza extrajudicial efectuada a la demandada de autos. Tercero: Prueba de informes: 1) Solicitud de informe a la Institución Bancaria Banco Provincial, agencia principal de San Cristóbal, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida, La Concordia, a fin de que informe al Juzgado de la causa, una serie de particulares especificados al folio 75 del presente expediente. 2) Solicitud de informe a la Institución Bancaria PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, agencia principal, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida, al lado del edificio del Ministerio Público, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que informe al Juzgado de la causa una serie de particulares especificados en los folios 76 y 77 del presente expediente. Cuarto: solicitud de informe al INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), a fin de que informe al Juzgado de la causa una serie de particulares, especificadas en los folio 77 y 78, del presente expediente. Quinto: Testimoniales de los ciudadanos NICOMEDES NAVARRO PINTO, RAIMUNDO ANTONIO TORRES, JOSÉ JAVIER GARCIA, FRAKLIN DANIEL ALVIAREZ, todos identificados en autos.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada-reconviniente, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por su contraparte, específicamente en las siguientes; de las documentales contenidas en el punto segundo, la designada con la letra a) alegando que la misma es manifiestamente ilegal, en razón de que el demandante reconvenido pretende traer a los autos los recibos originales supuestamente expedidos por la Asociación demandada y que fueron impugnados por ésta, en el momento de oponer cuestiones previas, aduce que fueron presentados con el libelo de la demanda en copias simples; afirma que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el libelo de la demanda se debe expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive el derecho deducido y que deben producirse con el libelo, alega que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no acompañare los instrumentos en que funda la demanda, no se les admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos; aduce que no es con el escrito de subsanación de cuestiones previas que se producen en originales los instrumentos fundamentales y menos en el momento de promoción de pruebas; afirma que la decisión producida por el Tribunal de la causa de fecha 18 de octubre del 2.002, convalidó la errada subsanación de la cuestión previa alegada, afectando seriamente su derecho a la defensa; afirma que la referida prueba es impertinente, toda vez que pretende probar con los supuestos recibos originales, la fecha de ingreso a la asociación, hecho este controvertido; ahora bien, para resolver este primer punto, es necesario diferenciar cuales son los instrumentos fundamentales de la pretensión y así se evidencia que la acción es por resolución de contrato, de lo cual cabe deducir que el instrumento fundamental en que se funda la pretensión es un contrato y no los recibos privados agregados en copia simple con el libelo; éstos constituyen pruebas en el proceso, los cuales pueden ser agregados perfectamente en la etapa probatoria, pues no hay convicción alguna que haga pensar a esta Juzgadora que lo que se discuten sean los recibos y que éstos constituyan los instrumentos fundamentales del proceso; en este orden de ideas, quien aquí Juzga, considera necesario para dilucidar el punto controvertido, hacer referencia a los artículos alegados por la parte demandada, los cuales expresan claramente su razón de ser, pues estos artículos establecen:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después. A menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos los casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de porción de pruebas, o anunciarse en él, de donde deban compulsarse; después o se les admitirán otros.

De los artículos trascritos, es claro y evidente que quien pretenda poner en movimiento al órgano jurisdiccional, con el objetivo de que se haga valer el derecho que considera vulnerado, debe en su escrito libelar mencionar los instrumentos fundamentales en los cuales basa su pretensión y de los cuales se derive el derecho deducido, produciéndolo (s) junto con el libelo, puesto que si no se acompaña (n) con la demanda no se le admitirán después, siendo excepción de la norma general, que en el propio escrito libelar se mencione la oficina o el lugar donde se encuentren, que sean de fecha posterior, o si son de fecha anterior, que no haya tenido conocimiento de los mismos, en consecuencia lo fundamental es el instrumento de donde se derive de inmediato el derecho deducido y de las actas procesales se desprende que la parte actora consignó como anexo de su escrito libelar, 43 recibos marcados con la letra “b” que no constituyen el objeto del debate, debe considerarse que los mismos si podían ser producidos en la etapa probatoria, pues el instrumento fundamental en la presente causa es el supuesto contrato verbal; por otra parte, quien determinará que es lo justo y cuales recibos tienen valor jurídico, es el Tribunal de la causa, pues es el competente para valorarlos en la oportunidad debida y considerar su pertinencia, tampoco se le puede dar a ellos el trato de prueba ilegal, pues no está prohibida por la Ley ni es contraria a derecho; de igual manera por ser instrumentos privados, el artículo 434 ejusdem en su único aparte, establece como excepción, que éstos deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas y de las actas procesales se evidencia que la parte actora ratifica en su escrito de promoción de pruebas, los instrumentos en cuestión, previamente producidos en el libelo en copia simple y posteriormente consignados en originales anexos al escrito de subsanación de cuestiones previas; por las consideraciones anteriores, esta Juzgadora confirma la admisión de la prueba promovida y signada con la letra “a” del punto segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.
La parte demandada-reconviniente se opuso también, a la prueba promovida, por el demandante reconvenido, designada como la “b” del punto segundo, pues alega que la misma, es manifiestamente impertinente, por cuanto, con la decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2.002, pretende probar el carácter de exasociado de la demandada; que el objeto de la pretensión es el supuesto contrato verbal que lo vincula con la demandada y que la causa de desvinculación con la asociación fue el incumplimiento de ésta, al no entregar la vivienda prometida; alega que la decisión de fecha 18 de octubre del 2.002, declaró subsanados algunos de los defectos de forma que plagaban el libelo de la demanda, confiriéndole el carácter de exasociado al demandante, siendo que tal calificación no prueba la cualidad de tal, la existencia de un contrato verbal, ni el incumplimiento de la entrega de alguna vivienda; ahora bien, en cuanto al anterior alegato, quien aquí juzga, considera no hacer ningún pronunciamiento sobre la decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre del 2.002, toda vez, que no forma parte de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada y no debe ser objeto de ningún juicio de valor por parte de este Tribunal, pues la misma se encuentran definitivamente firme de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter de cosa juzgada; por las consideraciones indicadas, esta Juzgadora ratifica la admisión de la prueba promovida, por la parte actora, signada con la letra “b” del punto segundo, salvo su apreciación dada en la definitiva por el a-quó, entendiéndose que la decisión de fecha 18 de octubre del 2.002, no esta sujeta a ningún cambio, por parte de esta alzada. Así se decide.
La parte demandada-reconviniente se opuso a la documental, designada con la letra “c” del punto segundo del escrito de pruebas, consistente en la copia de la carta de renuncia que supuestamente ASOCIPROVIT mantiene en su poder, alegando que la misma es ilegal e impertinente, toda vez que la misma fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 01 de octubre del 2.000; ahora bien, en cuanto al anterior alegato, quien aquí Juzga no encuentra la ilegalidad ni impertinencia de la prueba promovida, ya que con ella se pretende probar hechos sometidos a contradicción y el acto de impugnación no constituye impedimento alguno para la admisión de algún documento sometido a tal desconocimiento, toda vez, que con la sola admisión, no se quiere decir que el mismo tenga pleno valor jurídico, pues es tarea del Juez de la causa, valorarlo y determinar su implicación y alcance en el proceso; en base a estas consideraciones esta juzgadora ratifica la admisión de la prueba promovida signada con la letra “c” del punto segundo del escrito de pruebas de la parte actora. Así se decide.
La parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de la prueba designada con las letras “d, e, y f” del punto segundo, alegando que la misma es impertinente, en razón que se pretenden traer en copias simples, sin ningún valor jurídico, documentos supuestamente emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), con las que se quiere probar el supuesto incumplimiento de Asociprovit, la falta de reintegro del dinero por concepto de abono o cuotas mensuales para la adquisición de viviendas, que el actor denunció a la asociación por las razones anteriormente indicadas, que el ciudadano GERARDO ANTONIO COLMENARES PÉREZ, para el 25 de noviembre ya no formaba parte de la demandada, que el día 06 de diciembre de 1.999 la demandada no había hecho ninguna reforma a sus estatutos, hechos de los cuales la propia acta de los estatutos sociales, contiene la forma de probarlos; afirma que la referida prueba es manifiestamente ilegal, toda vez que no cumplen con los requisitos legales para la expedición de copias certificadas, no indican la autoridad con facultad para expedirlas, no costa nota de certificación alguna ni la firma de la persona autorizada para expedirla, en consecuencia no tienen fuerza probatoria; alegato supra contradicho por el demandante, cuando afirma que su contrario pretende desconocer los informes del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), cuando éstos son documentos certificados, por cuanto, dicho instituto, no admite que se extraigan copias simples de los expedientes por él llevados; ahora bien, en cuanto al anterior alegato, quien aquí juzga considera que la determinación de si son o no son copias certificadas, la debe efectuar el Tribunal a-quó, pero es el caso que la admisión de pruebas, no depende de si éstas se produjeron en copia simple, certificada, o en original, pues estas son condiciones que tienen su correspondiente tratamiento en el momento de ser valoradas por el Juez de la causa, ya que la supuesta ilegalidad del documento, no depende de su tipo, entendido esto, como copia simple, certificada o en original, y en relación a la pertinencia o no, se indicó lo que se pretende probar, siendo tal pretensión controvertida al estar dentro del marco contradictorio de la presente causa, razón por la cual este Tribunal las ratifica su admisión como prueba. Así se decide.
La parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de la prueba signada con la letra “g” del punto segundo, alegando que resulta impertinente querer probar con el recibo de fecha 18 de marzo de 1.999, que la demandada no cumplió con sus obligaciones y que todos los recibos presentados en original por el demandante, son verdaderos y fehacientes. También se opuso a la admisión de la prueba signada con la letra “h” del punto segundo, alegando que es manifiestamente impertinente, al querer probar el carácter de afiliado, el llamado verbal para que depositara dinero y que a cambio de los depósitos se le entregaría una casa digna, en el término de seis meses; afirma que no es pertinente para demostrar la supuesta prorroga de tres años, la existencia del contrato verbal y el incumplimiento en el reintegro del dinero. Se opuso a la admisión de la designada con la letra “i” del punto segundo, aduciendo que la misma es manifiestamente impertinente, por cuanto no se puede acumular tal recibo por supuesto pago de honorarios profesionales, a la presente causa, ni se promovió la testifical para su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se opuso a la admisión de la prueba de informes, específicamente la indicada como tercero, alegando que la parte actora-reconvenida pretende traer nuevos hechos a la litis, no argumentados en el escrito libelar, queriendo demostrar por ese medio, hechos propios de una inspección judicial, la cual no fue promovida; afirma que la misma es impertinente e ilegal, puesto que se pretende probar hechos considerados no litigiosos. Se opuso a la admisión de la prueba designada como cuarto del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, alegando que la misma es manifiestamente impertinente, pues no aporta a la presente causa ningún valor probatorio con las que se pretende suplir el vicio de ilegalidad de las supuestas copias que se traen a los autos como pruebas, ya que no determinan el funcionario autorizado para certificar las mismas. ahora bien, en cuanto al anterior alegato, quien aquí Juzga, considera en relación a la impertinencia de tales pruebas, que con ellas, su promovente pretende probar supuestos de hechos contemplados dentro del margen del litigio y que verdaderamente se circunscriben en el contradictorio de autos, posiblemente verificables y sin que la Ley prohíba su promoción, pues se evidencia que las mismas son legales, por no estar prohibidas por la Ley, teniendo en cuenta que la sola admisión no constituye la aceptación y contenido de ellas ni la ratificación de los hechos narrados, sino que conforman un instrumento de realización de justicia como fin primordial del Estado, en manos de el juzgador investido de jurisdicción y competencia para ello, siendo que al pretender el apelante su in-admisibilidad por considerar que las mismas no tienen ningún valor probatorio, seria adelantarse a la posible conclusión a la que puede o no llegar el juez del Tribunal de la causa, pues es él quien las valorará, tomando como base las reglas propias de cada prueba, es decir, el valor jurídico correspondiente, en principio lo determinará el juez de la causa con competencia para ello; por otra parte todo documento ya sea en original, copia simple o certificada, esta sujeto a valoración, sin importar que cualidad tenga, pues existe para cada una de ellas el tratamiento correspondiente; de igual forma en cuanto a los recibos de cobranza extrajudicial, de las actas procesales se evidencia que con éstos elector no pretende cobrar la suma contenida en los mismos, sino hechos referentes al supuesto contrato que se pretende resolver, es decir, se pretende probar la supuesta cobranza extrajudicial, razón por la cual no se pueden considerar como acumulación prohibida de pretensiones; en base a estas consideraciones esta Juzgadora confirma la admisión por parte del a-quó de las pruebas promovidas y signadas con las letras “g, h, i” del punto segundo y las promovidas y signadas como el punto tercero y cuarto del escrito de pruebas de la parte actora. Así se decide.
La parte demandada-reconviniente se opuso a la admisión de las testimoniales, designada como quinto afirmando que la misma es manifiestamente ilegal, pues se pretende probar mediante testigos la supuesta existencia de un contrato verbal entre la demandada y el demandante; el pago de cantidades de dinero, por el orden de los TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 3.267.640,oo) como se indicó en el petitorio y cuya cantidad exige le sea reintegrada, la supuesta obligación e incumplimiento de la demandada de construir y entregar una vivienda digna; que el lapso de la referida obligación era de seis meses, prorrogados por casi tres; el supuesto cabal cumplimiento en el pago de las cuotas debidas a dicha asociación, en contravención al artículo 1387 del Código Civil Patrio; alegato este contradicho por el demandante, quien manifestó que su contraparte, pretende desvirtuar su admisión por ser supuestamente ilegal, afirmando que con ellas, no solo se busca probar la existencia de una obligación, sino también el cumplimiento de su parte para con la asociación, pues ellos pueden dar fe de que en varias oportunidades hizo efectivo el cambio de los depósitos, por recibos emanados de la asociación, negando descaradamente la demandada que le haya aportado TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs 3.267.640), durante casi tres años, sin obtener la vivienda prometida; ahora bien, el artículo 1387 del Código Civil establece en su encabezado lo siguiente:
Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

De conformidad con la norma trascrita, no es admisible la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención cuando el objeto exceda de dos mil bolívares, pero es el caso que la parte actora pretende demostrar el objeto y alcance del supuesto contrato, además de otros hechos relacionados con el mismo, y que no pueden ser enmarcados en la prohibición prevista en la norma citada, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión dada por el a-quó a esta prueba. Así se decide.
Declarado como ha sido la confirmación del auto de admisión repruebas, dictado por el Tribunal de la causa en fecha cuatro de diciembre del 2.002, la presente apelación declara con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, quien actuó con el carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), identificada en autos, asistida por el abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ, en contra del AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha cuatro de diciembre del 2.002, en consecuencia: SE ADMITEN LAS PRUEBAS del escrito de promoción de la parte actora signadas como: Los literales “a”, “b” “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” “i” del punto SEGUNDO y los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
QUEDA ASÍ RATIFICADO EL AUTO APELADO.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
exp. 333-2.003
C.M