REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Juez Recusado: Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.
Recusante: Abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, inscrita en el I.P.S.A con el número 90.630
En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazu, defensora de los ciudadanos JHONNY STARLIN MENDIETA PERALTA y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, recusó formalmente al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que a continuación se transcribe:
“…En virtud que por ante la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público se está ventilando una causa signada con el N° 20-F23-0175-05, en la cual se encuentra como denunciante su persona por la supuesta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y a su vez en la misma causa se les tomó entrevista a mis defendidos, toda vez que se presume que los mismos fueron testigos del hecho de saber, que le fue entregada a usted, una cantidad de dinero con la promesa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que ocurro de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal para RECUSARLO como en efecto lo hago en la presente causa, por cuanto existe la presunción razonable que pudiera existir motivos que afecten su imparcialidad en el momento de tomar una decisión para con los imputados de autos…”
En fecha 22 de septiembre de 2005, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:
“…Ahora bien, Honorable Corte, en vista de las circunstancias, me vi en la imperiosa necesidad de formular denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 31 de agosto de 2005, en contra del ciudadano José Javier Hernández Méndez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y a manera de ilustrar a esta Corte de Apelaciones a la cual rindo informe, es el mismo ciudadano que me denunció, y por el cual se levantó un acta en mi contra de la que se tiene conocimiento en ese despacho, pero a fines de que se aclaren y se investiguen esas circunstancias por las cuales se menciona en forma alegre mi nombre y se pone en tela de juicio mi reputación es por lo que solicité se abriera averiguación en contra del ciudadano José Javier Hernández Méndez, a fines de que se imparta justicia, pero lamentablemente y por cuanto está en etapa de investigación no me parece prudente tocar el tema a fondo ya que el titular de al (sic) investigación y de la acción penal es el Ministerio Público.
En el mismo orden de ideas la recusante expresa que por cuanto pudieran existir motivos que afecten mi imparcialidad en el momento de tomar una decisión. Yo nuevamente a fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, les informo que nunca he interpuesto denuncia en contra de los defendidos por la recusante, sino todo lo contrario, considero que al igual que mi persona son víctimas de engaños y mentiras de personas que obrando de mala fe ponen en tela de juicio la reputación de personas que laboramos en el poder judicial.
De igual manera es cuestionable la afirmación de la defensora al expresar en su escrito de acusación (sic) PUDIERAN EXISTIR MOTIVOS QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD, cuando se recusa algún funcionario se debe tener la certeza y tal aseveración debe tener el temple del acero, de hacerse sin dudas, por lo que no tiene sentido hacer una recusación escueta. A todo evento y a fines de evitar planteamientos dilatorios de la defensa y de darle celeridad a la justicia me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa…”
Analizado lo anterior esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Corte observa que en primer término la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazu, interpuso recusación contra el abogado Mike Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ante la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, se está ventilando una causa en la que aparece como denunciante dicho Juez y en la que a su vez aparecen como entrevistados sus defendidos, y que tal situación, en su opinión, constituye una presunción razonable de la existencia de motivos que pudieran afectar la imparcialidad del referido Juez al momento de tomar una decisión en la causa seguida a los imputados de autos, quienes como ya se dijo fueron entrevistados por el Ministerio Público; sin embargo, se observa que la recusante no promovió medio probatorio alguno para apoyar lo señalado en su escrito de recusación, y menos aún para demostrar a esta alzada que lo afirmado por ella constituye la presunción razonable de la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del Juez recusado. De allí que la recusación interpuesta en contra del mencionado Juez, resulta inconsistente y por lo tanto, debe declararse sin lugar y así se declara.
SEGUNDA: Ahora bien, como el Juez recusado en su respectivo informe concluye que la afirmación de la defensora (acá recusante) es cuestionable y que cuando se recusa a un funcionario se debe tener la certeza para hacerlo sin dudas, y que a todo evento, a los fines de evitar planteamientos dilatorios de la defensa y de darle celeridad a la justicia, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, aún cuando no indica en que causal se apoya para ello, esta Corte considera que la situación planteada se subsume en uno de los supuestos a que se refiere el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque esa situación se traduce en un motivo que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, en consecuencia, dicha inhibición, a juicio de esta Corte está ajustada a derecho, pues el Juez al ser recusado estimó que lo procedente era inhibirse, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” Así también se declara.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, defensora de los ciudadanos JHONNY STARLIN MENDIETA PERALTA y QUIOMAR EMILIO MENDOZA TRUJILLO, contra el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el mencionado Juez Cuarto de Control y ordena que la causa signada con el Nº4C-6029/05, sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia, a los fines de la prosecución de la causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
+
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado
Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
Exp. Nº Rec-2401-05/Neyda.-
|