REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE : JAFETH VICENTE PONS B.
I
IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO INHIBIDO:
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN:
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número diez del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO MORENO SOTO Y JOSE OMAR CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.667.323 y 4.203.580, respectivamente y en el cual apelando de la decisión dictada por este Despacho en fecha 13 de septiembre de 2005, entre otras cosas exponen:
“…le es dado a un Juez ceñirse a lo establecido en la Ley no como en este caso, que Usted ciudadano Juez, transgredió la Ley, y esto lo afirmamos, lo pagará Usted con Medida Privativa de Libertad, en su contra, que solicitamos en este momento, ante Instancia Superior, que resolverá sobre su barbarie judicial…Ciudadano Juez al inaplicar, con mala intención, la norma expresa…así como la violación a la Ley, cometida por Usted, Ciudadano Juez, al inaplicar con mala intención…Usted en su calidad de Juez, de esta causa penal, en la decisión antes señalada, en la parte correspondiente a la dispositiva del fallo, fundamentó su decisión, de conformidad con los artículos 422 y 551, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que con premeditación, Usted ciudadano Juez, con una velada intención, para favorecer a los imputados, en esta causa, confundió adrede, lo que significa MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA…entonces Ciudadano Juez, descubierta la trampa legal, que Usted produjo…Lo anterior expresado por nosotros, ciudadano Juez, que hemos considerado, como acto violatorio de la Ley, la inaplicación de normas expresadas en la Ley, no denota una errónea interpretación de la ley, sino que por contrario imperio, podemos afirmar, que Usted Ciudadano Juez, al fundamentar su decisión, erráticamente sobre un procedimiento posterior a la sentencia condenatoria firma (sic), es una falsa aplicación de la Ley, que constituye un ilícito penal, cometido por Usted, Ciudadano Juez, que si denota una VELADA INTENCIÓN, DE MALA FE DE USTED, CIUDADANO JUEZ PARA CAUSAR DAÑOS A NOSOTROS, ABUSANDO DE LA AUTONOMIA DE JUEZ, QUE EL ESTADO VENEZOLANO, LE HA OTORGADO, PUES NUNCA CREEMOS CIUDADANO JUEZ QUE USTED SEA TORPE, PARA CATALOGAR NOSOTROS ESTA ACCION SUYA COMO TORPEZA JUDICIAL, SINO MAS BIEN ESTA ACTITUD DE SU PARTE… SIENDO ESTO UN DELITO PENAL, EN EL CUAL USTED, CIUDADANO JUEZ, HA INCURRIDO EN LA COMISION DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO…Y USTED ACTUANDO COMO UN SER IRRESPONSABLE, DECLARO SU DECISION…en nuestros escritos mencionados, al igual que el Fiscal Séptimo, del Ministerio Público, que el ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, actuaba en nombre y representación de la Compañía: EXPRESOS ALIANZA C.A, por lo cual nos sorprende que Usted, no supiera diferenciar lo que es, una persona natural, de una persona jurídica, produciendo con esto, daño a las víctimas.
Solicitamos, a la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informe al ciudadano Fiscal General de la República, para que este ciudadano Fiscal, solicite la destitución del cargo que ocupa, el ciudadano: Lisandro Ramón Seijas González…
Solicitamos, a la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada: LUZ DARY MORENO ACOSTA…sea relacionado a esta causa penal, el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, identificado en autos de este expediente, en su calidad de cooperador inmediato de la comisión de los delitos de CALUMNIA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y ESTAFA, por lo cual solicitamos, que esa Fiscalía del Ministerio Público, solicite al Juez de Control que corresponda, ordene la práctica de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZÁLEZ, identificado en autos, según lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los hechos, en los cuales está incurso el ciudadano LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, en grado de autoría y cooperador inmediato…”.
De lo citado anteriormente, se evidencia que los términos en que ha sido presentado el escrito, por parte de los ciudadanos LEONARDO MORENO SOTO Y JOSE OMAR CHACON, ya identificados, obviamente inciden en mi ánimo para seguir conociendo en la presente causa, por lo que procedo a INHIBIRME de conformidad con el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, la situación planteada por el funcionario inhibido como fundamento de su incidencia, vale decir, las imputaciones formuladas por los ciudadanos Leonardo Moreno Soto y José Omar Chacón, en su cualidad de víctimas, contra el juez Lisandro Seijas, objetivamente analizadas pueden ubicarse fuera del contexto o al margen del debido respeto y consideración entre funcionarios, profesionales y ciudadanos, estimándose que efectivamente el pronunciamiento del juez, en su inhibición, es muestra de transparencia en el ejercicio de sus funciones como juzgador.
En conclusión, analizadas las presentes actuaciones se hace “evidente” que la inhibición planteada por el Juez, se subsume en uno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que da lugar a separarlo del conocimiento de la causa principal contentiva de esta incidencia. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N:
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número diez, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Ponente- Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Causa Nº 1-Inh-2412-05