REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETV VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:

SEGUNDO OTONIEL HERNANDEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 5.328.177 y residenciado en la calle 3 N° 1-25 del Barrio Oriental, Nariño, República de Colombia.

DEFENSA:

Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogado Carlos Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Segundo Otoniel Hernández, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira y posteriormente “formalizado” dicho recurso, estando dentro del lapso legal para apelar, por la defensora pública Penal Lissett Fiorella Depablos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 10 de agosto del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, y por cuanto, desde el día 15 de los corrientes se encuentra disfrutando de su período vacacional, asumió el juez suplente Abg. Gerson Alexánder Niño, quien no presentó la correspondiente ponencia y habiéndose reincorporado de sus vacaciones el Titular Jafeth Pons el mismo suscribe la presente decisión en su condición de ponente originalmente designado por distribución.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, revisadas las apelaciones interpuestas tanto por el acusado como por su defensora, esta Corte observa que la apelación formulada por el acusado si bien constituye una impugnación contra la decisión recurrida, no llena los extremos “formales” del recurso, no obstante el recurso interpuesto por la defensora técnica del mismo si lo hace, estimando esta Corte en debido respeto al derecho de defensa de la parte acusada, que para la solución de este caso debemos atender a ambos escritos de apelación formulados dentro del lapso legal para recurrir.
La abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero en su carácter de defensor del acusado Segundo Otoniel Hernández, impugna la decisión recurrida en los siguientes términos.

.- Que de la revisión realizada por la defensa a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Representante Fiscal, pese a la gravedad de los delitos que se le imputan a su defendido, no solicitó la prórroga, violentando con ello principios de rango constitucional; que en la causa penal seguida a su defendido se han inobservado los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se han vulnerado los derechos protegidos por los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que procede la revocatoria o sustitución de medida de posible cumplimiento a que alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 ejusdem, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor de dos (2) años desde que su defendido se encuentra privado de libertad por la imposibilidad material de cumplimiento de la medida acordada.
.- Que por auto de fecha 27 de julio de 2005, el tribunal acordó suprimir la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que en seis oportunidad se ha fijado el acto de constitución del mismo y se han declarado desiertos, por la incomparecencia de las personas seleccionadas; que el Juzgador obvia y no aprecia como fundamento de su decisión lo pautado por el legislador en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la recurrente que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, conforme a derecho y le sea acordada la libertad inmediata a su defendido.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, invocando los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 432, 433, 435 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas que el imputado podrá impugnar decisiones judiciales solo en los casos que lesione disposiciones constitucionales legales sobre su intervención, asistencia y representación , que en ningún momento se observa que se le haya violentado algún derecho relativo a su intervención, a su asistencia y estar asistido por su defensor técnico y en el presente caso él apeló solo sin su defensor.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La defensora recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de hacer varias consideraciones, estima que estando su representado bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad acordada por esta Corte, la misma es de imposible cumplimiento, procediéndole a su representado una de posible cumplimiento con vista a que ya tiene mas de dos años detenido; e impugna la decisión del Tribunal de desechar el Tribunal mixto con vista a las fallidas convocatorias de escabinos para la celebración del juicio.
En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte observa que ciertamente el Juzgador para mantener la medida de coerción personal impugnada por la defensora a favor de su defendido, sustentó su decisión en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el transcurso de los dos años de vigencia dispuestos en el artículo 244 del mismo Código y que la medida impuesta por la Corte no había podido ser materializada por el acusado, vale decir, la constitución de la Hipoteca exigida por esta instancia.

Segunda: Respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente dicha norma. Así tenemos, que en sentencia dictada el 16 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2342, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al destacar la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso RITA ALCIRA COY y otros) apuntó:

“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.(resaltado de la Sala).

(Omissis)

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad”.


Igualmente en sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

También, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”

Y finalmente, en sentencia dictada el 17 de julio de 2002, en el expediente N° 01-2771, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quedó establecido:

“(Omissis)
No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena forme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.


Tercera: En el caso bajo estudio, la Corte procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que:

a) En fecha 30 de Mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad en contra del imputado (ahora acusado) Segundo Hernández, por la presunta comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de Control, procede a revisarle la medida privativa y concede una cautelar de imposible cumplimiento, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación posteriormente y esta Corte en decisión de fecha 14 de agosto de 2003 declaró con lugar dicha apelación y acordó una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, la cual en opinión de la defensa resultó de imposible cumplimiento para el acusado quien se mantuvo hasta ahora privado de su libertad. Luego de esto, el Tribunal en varias oportunidades ha tratado de constituir el Tribunal Mixto para ir a juicio siendo imposible hasta la presente tal constitución; razón por la cual resolvió constituirse como Tribunal unipersonal para la celebración del juicio oral.

Determinándose en consecuencia que el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el 30 de Mayo de 2003, es decir, desde hace dos años y cinco meses, conforme se desprende del mismo fallo apelado, se hace procedente dar cumplimiento a la decisión de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, debiendo ordenarse una medida cautelar sustitutita de posible cumplimiento y así se decide.
Como puede apreciarse, la dilación indebida del proceso, sobre todo en la celebración del juicio oral y público, no ha sido debido a tácticas procesales dilatorias atribuibles al acusado o a su defensa, lo cual además no se evidencia de las actuaciones acompañadas ni ha sido señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual, debió cesar la medida de coerción personal impuesta y ejecutarse una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que haga efectiva la libertad condicionada a tales medidas, del acusado, como en efecto se ordena al Juez de la causa. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio, debe ser revocada parcialmente y declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la apelación referida a la decisión del Juzgado de juicio, de constituirse en Unipersonal y abandonar la constitución del Tribunal Mixto, observa esta instancia que el Juez de Juicio solamente está dando cumplimiento a una disposición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, dictada en resguardo al principio de celeridad procesal que debe regir en los procesos judiciales, resultando ajustada a derecho tal decisión y así se decide, no obstante también debe significarse que el Tribunal de juicio no debió prolongar la convocatoria de escabinos a un número de seis sino a dos, y proceder a constituirse en Tribunal Unipersonal conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues esa fue la causa del retardo en la celebración del juicio.

DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto tanto por el acusado como por la defensa contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 22 de Julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en lo referente a mantener la medida de privación de Libertad en contra del encausado SEGUNDO OTONIEL HERNÁNDEZ y se le ordena concederle una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que haga efectiva su libertad condicionada.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de constituirse en Tribunal Unipersonal para decidir la presente causa, dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 27 de julio de 2005

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente


JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C. Juez Juez


Refrendado:


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Exp. No. 2373-05. JVPB/mc.-