REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID.

II
ANTECEDENTES
19
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de once (11) folios útiles, solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 primer aparte, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación al debido proceso, en virtud de no haber sido notificados sus defendidos de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mismos, alegando los accionantes en el capítulo II, titulado “DEL DERECHO ALEGADO”, lo siguiente:

“Por tal razón, ciudadano Juez, y por cuanto nuestros defendidos han quedado durante este lapso de reclusión en ESTADO DE INDEFENSION, por ser que los mismos no han tenido hasta la presente un Defensor que le hagan valer sus derechos violados y transgredidos; y ocasionado con la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y con la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 08; en tal sentido, es clara la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar en sus artículos (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 49 Ordinales 1, 2, y 8 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo lo señalado en los artículos 8, 10 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derechos (sic) “GARANTISTA”, según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser la (sic) normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentido, se desprende que solo existen dos (02) formas por las cuales pueden (sic) ser detenida una persona: 1.-Mediante orden expresa de un Tribunal Competente y 2.- Por Flagrancia.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la obligación del Fiscal del Ministerio Público, de presentar al Juez de Control, el aprehendido, a los efectos de explicar como se produjo la detención, para determinar si se dieron las circunstancias previstas en el artículo 250 Ordinales 2 y 3 ejusdem, por mandato expreso del artículo 254 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe de (sic) contenerlo por mandato expreso de dicho artículo, al igual que debe estar motivado, con respecto a la adecuación típica, a los efectos de evitar excesos que puedan cambiar la calificación jurídica del Delito (sic). De allí que la Ley le da la facultad, al Juez de Control de decretar la Privación de Libertad. Pues si bien es cierto que sólo estamos hablando de una precalificación Jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control entrará en la valoración de lo previsto en el artículo 254 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la Ley exige la motivación, cumpliendo con todos los requisitos del artículo señalado anteriormente. Según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Ordinales 1, 5 y 6, la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de formas (sic) sustancial, el cual causa indefensión a nuestro representado en los siguientes actos: Este Derecho que le asiste a nuestros defendidos, por ser un recurso (sic) establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1ro. Que (sic) dispone: “Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en ésta Constitución y la Ley”. Por cuanto el Tribunal que dictó la medida Cautelar de Privación de Libertad, tiene la obligatoriedad de haberle notificado de la decisión dictada por ese Tribunal, no cumpliendo la misma es susceptible del recurso de Apelación que nuestros defendidos tendrán la oportunidad de Apelar en los términos y exigencias que la Ley señala. “…El principio señalado en el artículo 190 ejusdem, guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada (sic). Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la Ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

(OMissis)”.


En el capitulo III, titulado “INFRACCION DE LA LEY”, los accionantes expresan:

“Por las razones de derecho señaladas, solicitamos a este Tribunal se notifique a nuestros defendidos la decisión interpuesta por el Tribunal en funciones de Control Nro. 08; y así dar cumplimiento a la formalidad que el referido Código Orgánico Procesal Penal establece. Consecuencialmente trae derechos violatorios a nuestros defendidos, establecidos en el supra artículo 49 ordinales 1 y 8 de nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo (sic) 122 y 125 en sus ordinales 1, 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, a la luz de la verdad se deja entrever que inicialmente el Procedimiento llevado a cabo por los Funcionarios Policiales Cabo 2do. Alirio Mora Medina, con la Placa 1897 y el Agente Juan Germain Guerrero Carrero con placa Nro. 1532, adscrito a la Comisaría Policial Norte de la Fría, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la misma esta viciada y es objeto de nulidad absoluta por las razones siguientes:

(Omissis)
SEGUNDO: El Acta de investigación Policial está en todo su contenido, tanto gramatical como procedimental viciada de nulidad por la siguiente razón: Siendo dicha Acta de investigación policial la fuente principal del presente proceso; existiendo incongruencia y falta de lógica en su contenido, y; además de ello, no está suscrita por los imputados y/o al menos que señale que se negaron a firmar, e igualmente; se puede observar, que se violaron los preceptos legales, tales como; lo señala y lo ordena los artículos 44 en sus ordinales 1ro; 2do y 4to y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 Ordinales 2do; 3ro; 8vo; 9no del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes, incumplieron y violaron flagrantemente el artículo 117 en sus ordinales 1ro; 2do; 3ro; 5to; y 6to de las reglas establecidas para la actuación Policial previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadano Juez, porqué se afirma que el acta policial está viciada de Nulidad, por ser, que la misma no llena los extremos mencionados sobre las normas adjetivas, tal como lo menciona el artículo 190 ejudem (sic)… En este mismo orden el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal nos indica, el porqué de las nulidades absolutas,… En tal sentido solicitamos de conformidad con lo establecido con el artículo 195 ibidem, la declaración de nulidad absoluta, por cuanto el acta policial no puede ser saneada o alterada en ninguna parte de su contenido, ni puede ser convalidada.

TERCERO: Ciudadano Juez, así mismo solicitamos la NULIDAD de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: OBLIGATORIDAD DE LA FIRMA. Las Sentencias y los Autos deberán ser firmados por los Jueces que lo hayan dictado y por el Secretario del Tribunal. La Falta de Firma del Juez y del Secretario producirá la Nulidad del Acto. Tal y como se puede evidenciar en el Acta de AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDO Y DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, la cual corre al folio 12, 13, y 14 inclusive en la presente Causa; y en su último folio, es decir; se puede observar claramente que la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, Ciudadana ROMAYBA VIELMA, no suscribió dicha acta.

CUARTO: En el Auto Interlocutorio en los folios 18 y 19, en sus contenidos en la parte de las consideraciones del Tribunal, en lo que respecta en la adecuación típica de la conducta, podemos decir con toda sinceridad, ciudadano Juez, que hubo incongruencia y falta de ilación; y por ende el Juez de Primera Instancia en Función de Control 8, no ha debido pronunciarse en relación a la Flagrancia por cuanto no se llenaron los extremos legales establecidos en el artículo 370 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede evidenciar en los siguientes puntos: En el folio 18, en su aparte cuatro (4to), dice lo siguiente: “Fundados elementos de convicción (Principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado a (sic) participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de JAIRO GONZALEZ RINCÓN aparece fundados elementos de convicción indicios graves de responsabilidad);(sic) en otras palabras existen hechos indicadores probados y fundamentados en la experiencia que permiten el conocimiento indirecto de la realidad, como es el caso presente”. … al folio 19, en su tercer (3er) aparte reza “…conlleva una pena que en su límite máximo supera los diez años de presidio cuando se trate de deponer de su cargo a un Gobernador de Estado, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrilla de los accionantes)
CUARTO: De igual manera ciudadano Juez, tal y como se deja ver en al (sic) folio 20, en su capitulo VI, sobre la FLAGRANCIA reza: “…la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las doce horas ante el Fiscal…” Observando detalladamente los folios 1, 2, 3 y 4, donde no se pueden apreciar a simple vista un sello húmedo de recibido por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esto con el objeto de dejar constancia en qué lapso de tiempo fueron presentados nuestros defendidos ante El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho notorio que no fue tomado en consideración por el Tribunal de Control”.

Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones al observar que la solicitud formulada por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR VACA PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID, además de ser ininteligible, no cumplía con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no señala con precisión cual o cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, quien o quienes son los presuntos agraviantes y que acto u omisión constituyen esas violaciones, les ordenó a los accionantes precisar y clarificar su solicitud de acuerdo a las observaciones hechas, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hicieren la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a lo ordenado por esta Corte, los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 29 de septiembre de 2005 a las 02:40 p.m, luego de hacer una relación de los hechos, señalan lo siguiente:

“Por las razones de hechos anteriormente señaladas, podemos inferir que en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales Supra identificados, irrumpieron a la vivienda sin previa orden de allanamiento aún a pesar de encontrarse no habitada, violando lo establecido en el artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y además el uso indiscriminado de armas de fuego.
Los Funcionarios Policiales Cabo 2do. Alirio Mora Medina, con la Placa 1897 y el Agente Juan Germain Guerrero Carrero con placa Nro. 1532, al momento de practicar la detención de nuestros defendidos FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, VACA PARADA JULIO CESAR y MENESES CADAVID JAIME DE JESÚS, violaron flagrantemente lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 ordinales 1, 2; artículo 46 ordinales 2 y 4, artículo (sic) y 49 ordinales 1, 2 y 5, respectivamente.
Nuestros defendidos FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, VACA PARADA JULIO CESAR y MENESES CADAVID JAIME DE JESÚS, al ser presentados ante el Tribunal en funciones de Control N° 08, fueron asistidos por la Defensora Pública de Presos ROSALBA GRANADOS, quien en su proceder en la Defensa Técnica, no apeló en su debido momento al Auto de Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad), decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.004. Violándose lo establecido en el Artículo 49 en su ordinal 1, de nuestra Carta Magna.
El Tribunal en funciones de control N° 8, en el Acta de AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDO Y DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, la cual corre al folio (sic) 12, 13, y 14 inclusive en la presente Causa; y en su último folio, se puede observar claramente que la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, Ciudadana ROMAYBA VIELMA, no suscribió dicha acta. Transgrediendo y relajando las normas que son de orden público, tal como lo señala los artículos 174, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Como ya se indicó, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005 esta Corte de Apelaciones ordenó a los accionantes precisar y clarificar su solicitud de amparo, en virtud de que la misma además de ser ininteligible, no cumplía con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se señalaba con precisión cuál o cuales eran los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, quién o quienes eran los presuntos agraviantes y que actos u omisiones constituían esas violaciones, para lo cual se acordó notificar a los accionantes abogados WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR y MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procedieran a corregir su solicitud, siendo legalmente notificados el día 27 de septiembre de 2005 a las 10:00 y 11:15 horas de la mañana, respectivamente, tal como consta en las boletas que cursan a los folios 148 y 149 de las presentes actuaciones; en tanto que el escrito con el cual pretenden precisar y clarificar la solicitud de amparo, fue consignado el 29 del mismo mes y año a las 02:40 horas de la tarde, de donde se colige que dicho escrito ha sido presentado con tres horas y veinticinco minutos fuera del lapso establecido, es decir, de manera extemporánea.

Además, en dicho escrito, los accionantes sólo se limitaron a señalar varias actuaciones policiales, que en su opinión, al ser practicadas, constituían violación de algunos derechos constitucionales a sus defendidos, aduciendo que la defensora pública no apeló en su debido momento del auto mediante el cual le fue decretada la medida de coerción personal el 25 de noviembre de 2004 por el Juez de Control N° 8 y que además el “Acta de AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDO Y DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA”, no había sido suscrita por la secretaria de ese Tribunal, abogada ROMAYBA VIELMA; pero en modo alguno, señalan e identifican al presunto agraviante, a pesar de que esa omisión fue una de las razones por las que se les ordenó corregir la referida solicitud, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que en la solicitud de amparo se deberá expresar suficiente señalamiento e identificación del agraviante, por lo cual deviene inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 19 ejusdem . Y así se declara.



IV
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, con el carácter de defensores de los imputados FRANKLIN WILMER SERRANO GARCIA, JULIO CESAR PARADA y JAIMES DE JESÚS MENESES CADAVID.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente



NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
Amp-095/JOC/mq