REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.930, comerciante, soltero y residenciado en la calle 3, Barrio Renato Laporta, casa sin número, Sector La Campesina, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Neptalí Varela.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, otorgándole medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 4 de julio 2005, el abogado Pedro Neptalí Varela, defensor del ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, solicitó al tribunal de juicio una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

En fecha 11 de julio de 2005 el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, otorgándole medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 15 de julio de 2005, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, al respecto tenemos:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“…El aspecto controvertido lo constituye la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo acusatorio por la Representación Fiscal.

(Omissis)

Al efecto, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ante la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes al decreto de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, justamente como una garantía constitucional establecida a favor del mismo, de evitar permanecer indefinidamente aprehendido por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.

Según el criterio jurisprudencial referido, el cual comparte y acoge este órgano jurisdiccional, la limitante legal transcrita opera igualmente para el caso del procedimiento abreviado, por resultar un claro equívoco constitucional que el justiciable en procedimiento abreviado estuviese privado de libertad en forma indeterminada sin un acto conclusivo acusatorio en su contra, por ello, debe apreciarse y aplicarse analógicamente tal limitante en aras de salvaguardar las debidas garantías constitucionales del justiciable, concretamente el principio de igualdad, establecido en el artículo 21 ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual se materializa aplicando las mismas garantías constitucionales de orden procesal, tanto al imputado en el procedimiento ordinario como el imputado en el procedimiento abreviado y así se declara.

Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente la Fiscalía no presentó la acusación respectiva en el plazo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cual exige su presentación directamente ante el Tribunal de Juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado, pero además tampoco la presentó dentro de la prórroga establecida en la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), concernientes a quince (15) días contados a partir del veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), en virtud de que vencían el día martes siete (7) de Junio de 2005, SIENDO PRESENTADA EN FECHA NUEVE (09) DE JUNIO de 2005, A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA, tal y como consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual, en aras de la garantía constitucional del debido proceso, de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del imputado a un proceso justo, con igualdad al justiciable del procedimiento ordinario, es por lo que debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa que sea proporcional al hecho punible imputado, atendiendo al bien jurídico lesionado y las circunstancias de su comisión, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se le imponen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estas son: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, debiendo presentar una foto tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad ampliada, en virtud de las instrucciones impartidas por la Inspectoría General de Tribunales. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito del mismo. 3.- La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a doscientas (200) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen. B.- Fotocopia de la cédula de identidad. C. Certificación de ingresos donde se acredite ingresos superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias y balance personal, todo lo cual debidamente visado por un Contador Público Colegiado, con sus correspondientes soportes documentales. 4.- Presentarse con carácter obligatorio a todos los actos del proceso y 5. Prohibición de verse involucrado en conductas que den inicio a una nueva investigación penal y así se decide…”

SEGUNDO: La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Honorables Magistrados, tal como se observa con meridiana claridad, en la decisión anteriormente referida existe un error involuntario, toda vez que al transcribirse el lapso legal de prórroga acordado, es decir, quince (15) días a partir del vencimiento de la privación judicial preventiva de libertad, se incurrió en el equívoco de fijar como fecha de vencimiento de la medida de coerción personal, el día 24 de mayo de 2005. Y es obvio el error aludido, toda vez que tal como consta en las actas procesales el ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, fue privado judicialmente de su libertad el día 25 de abril de 2005, por lo que los treinta (30) días de su detención vencían exactamente el día 25 de mayo de 2005, es decir y de acuerdo a lo que estipula el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los quince (15) días adicionales de prórroga al plazo de privación judicial (30 días) se cuentan vencidos estos, siendo así que la fecha exacta para presentar el acto conclusivo contra JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, era hasta el día nueve (9)de junio de 2005 como en efecto lo hizo el Ministerio Público.

(Omissis)

De manera tal que el Juzgador en un acto contrario al que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el papel que como parte tiene el Ministerio Público en el proceso penal, sin que hubieren variado las circunstancias que hicieron procedente decretar la medida de coerción personal mas gravosa, esto es la privación judicial preventiva de libertad, otorgó sendas medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, beneficiando a éste último con las cautelares contenidas en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el gravamen irreparable que le ocasiona al Estado Venezolano, víctima del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual fue cometido por el justiciable en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que exhaustivamente quedaron explanadas.

(Omissis)

Reiteramos, para el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, fue privado judicialmente de su libertad el día 25 de abril de 2005, por lo cual el término de treinta (30) días de dicha medida de coerción venció el día 25 de mayo de 2005, y el lapso de prórroga otorgado en la audiencia del 23 de mayo de 2005, vencía el día 09 de junio de 2005, fecha ésta en la cual el Ministerio Público, oportunamente presentó la acusación contra el justiciable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante la oficina de alguacilazgo a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo 1° establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de VEINTE AÑOS DE PRISION, de obligatorio cumplimiento ya que no puede otorgar medidas cautelares que no sea la de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El abogado Pedro Neptalí Varela en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, en fecha 04 de julio de 2005 consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para su defendido.

En este sentido, se observa que dicha solicitud se encuentra contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la anterior disposición legal se colige, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal puede sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, cuando lo estime prudente; adjetivo referido a la acción realizada con prudencia, que de acuerdo al Diccionario Esencial de la Real Academia Española (ESPASA-1997), abarca: “Una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. 2. Templanza, cautela, moderación. 3. Sensatez, buen juicio.”

Circunstancias que permiten concluir a esta Corte, a que razones debe atenerse el Juez para sustituir una medida judicial de privación de libertad por una menos gravosa.

SEGUNDA: Observa la Corte que la recurrida tomó en consideración para sustituir la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, lo siguiente:

.- Que en fecha 16 de mayo de 2005 fue recibido en el Tribunal Segundo de Juicio, oficio signado con el N° 20-F11-781-05, de fecha 13-05-2005, procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita prórroga de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Que en fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio acordó la prórroga para la presentación del acto conclusivo del imputado José Ernesto Santana Pernía, por un lapso de quince (15) días, contados a partir del veinticuatro (24) de mayo de 2005.

.- Que en fecha 09 de junio de 2005 fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo la respectiva acusación, estimando que el mismo había sido presentado extemporáneamente, porque a su juicio el lapso vencía el 07-06-2005.

A criterio de esta Corte, el Juez de la recurrida no estaba en la obligación de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al mencionado acusado, mas aún, cuando erró al basar su decisión en el hecho de que la representación fiscal había presentado el acto conclusivo extemporáneamente, siendo que el mismo fue consignado en tiempo hábil, tal y como acertadamente lo afirma la recurrente, pues el ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, fue privado judicialmente de su libertad el día 25 de abril de 2005, por lo que los treinta (30) días de su detención vencían exactamente el día 25 de mayo de 2005, y de acuerdo a lo estipulado por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los quince (15) días adicionales de prórroga al plazo de privación judicial (30) días, se cuentan vencidos estos, por lo que la fecha exacta para que la representación fiscal presentara el acto conclusivo, era el día 09 de junio de 2005 y no el día 07 como lo señala el juez segundo de juicio en su decisión, ya que dicho lapso, vale decir los treinta (30) días, deben computarse desde el momento en que se priva judicialmente de libertad y no desde el momento de la aprehensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-04-2005, Sentencia N° 480, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:

“…el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales – en el cual se incluye el procedimiento abreviado – y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación…” (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, considera esta Sala que resulta sumamente precaria la fundamentación del auto recurrido, pues en ningún momento el Juez analizó, ni motivó la presunción razonable de peligro de fuga elevada por el legislador al rango de presunción legal, como queda establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la pena privativa de libertad que pudiera aplicarse es igual o superior a diez años.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del Juez para que no se preste a la instauración de mecanismos que en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, por lo que se hace necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y que de determinarse la culpabilidad del imputado dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del proceso, es decir, que se procure primordialmente la búsqueda de la verdad, evitando que pueda ser neutralizada la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del acusado.

En base a lo antes expuesto y analizada detenidamente la decisión recurrida, observa esta alzada que por lo que respecta al imputado JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, existe una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, por cuanto el delito que le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que tiene establecida una penalidad que excede de diez años de prisión en su término máximo, por lo que el Juez de juicio debió analizar, además de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 en su encabezamiento, lo previsto en el parágrafo primero de la citada norma que regula la presunción legal de peligro de fuga en aquellos delitos cuyas penas excedan de diez años en su término máximo, además el Juez de Juicio debió establecer acertadamente el hecho de que la representación fiscal presentó el acto conclusivo en tiempo hábil.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, revocar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia aplicar nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, otorgándole medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión señalada en el numeral anterior y en consecuencia ordena aplicar nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ERNESTO SANTANA PERNIA, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente






José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez






Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria

En la misma fecha, se publicó

Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria

Exp: N° 1-Aa-2362/2005/Neyda.-