REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
, 11 de abril de 2005
19
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, constante de diecisiete (17) folios útiles, solicitud de amparo constitucional con sus respectivos anexos constantes de ciento cuarenta y un (141) folios útiles, interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del imputado JOSE DE jESÚS BECERRA FRANCO, con fundamento en los artículos 44 ordinal 1°, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal, en virtud de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005, por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 25 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
El accionante interpone acción de amparo constitucional, por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido imputado JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, en virtud de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RESUMEN FACTICO”, lo siguiente:
“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 05 de septiembre de 2005 (folio 2 y 3), el accionante JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO fue detenido en la Oficina de (sic) del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de San Antonio del Táchira, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, a las 12: 20 horas del medio día, según el acta de investigación penal que corre al folio 02 de la causa penal y de las entrevistas de los testigos Prada García Ramón Enrique, folio 08, Marisol León de Moreno, folio 09 de la copia certificada anexada “A”; una vez producida la detención de mi defendido se practicaron diligencias urgentes y necesarias a criterio del Ministerio Público, como fue recibir las entrevistas de los testigos y hacer diferentes solicitudes de investigación penal, quien solo se limitó a presentar el físico de las actuaciones ante el alguacilazgo y nunca nuestro defendido ante el Tribunal Tercero de Control como se observa del comprobante de Recepción de Asunto Nuevo que corre al folio 16 de la causa, presentando tan solo las actuaciones en fecha 07 de septiembre de 2005, a las 11:40 horas de la mañana, y expresando el alguacilazgo que sólo el imputado fue presentado por ante esa oficina y de seguida el Tribunal de control como se observa al folio 17, fijó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Carlos Useche de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se desprende de los hechos expuestos en el acta de aprehensión del ciudadano José de Jesús Becerra Franco, este Tribunal de Control fija audiencia oral de calificación de flagrancia para el día jueves 08 de septiembre de 2005 a las 11 de la mañana Ordénese el traslado del imputado”
Lo que demuestra que ese día no fue presentado ante el Juez de Control mi defendido para que este verificara el tiempo transcurrido desde su detención y el estado personal del mismo, en franca violación al artículo 44 de nuestra Carta Política, celebrándose en consecuencia el día 08 de septiembre de 2005 a las 02:20 horas de la tarde la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, tal como se evidencia de los folios 22 y siguientes del expediente penal, en la cual de (sic) decidió lo siguiente:
1.- Calificar la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano José de Jesús Becerra Franco.
2.- Ordenar el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario.
3.- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano José de Jesús Becerra Franco.
Ahora bien, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es de observar que del acta policial del folio 2 y de las declaraciones de los testigos de los folios 08 y 09 se evidencia que la detención propiamente dicha de mi defendido ocurrió a las 12:20 horas pasado meridiano, del día 05 de septiembre de 2005, y que del folio 16 evidencia por medio de la nota del recibido del asunto nuevo y del mismo auto del tribunal del folio 17 que para las 11:40 horas de la mañana del día 07 de septiembre del presente año, el ministerio fiscal solo se limitó a presentar el físico de las actuaciones y nunca ante el Tribunal Tercero de Control la persona física de mi defendido, pues de haber sucedido esto constara por el Tribunal el estado físico y el tiempo trascurrido desde la detención hasta la presentación física del accionante, no siendo sino hasta el día 08 de septiembre de 2005 que a las 02:20 minutos de la tarde que la ciudadana Juez de Control le fue presentado físicamente en persona al accionante, lo cual significa que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde la detención el día 05 de septiembre hasta la presentación física del imputado para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; transcurrieron exactamente 74 horas 20 minutos, lo cual constituye la violación constitucional al estado de libertad Personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que establece “… en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
En fecha 13 de septiembre, el accionante José de Jesús Becerra Franco, actuando por sus propios derechos y en pleno ejercicio de sus facultades que le otorga nuestra Carta Magna así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, presentó un escrito ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, el cual corre inserto a los folios 72 al 75 de ka causa penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por que se le ha violado su Derecho Humano a la Libertad Personal establecido en la Constitución Nacional en el artículo 44 ordinal 1 ero, así como el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ejsudem, y en fecha tres de octubre de 2005, la ciudadana Juez Tercera de Control resolvió sobre lo solicitado por mi defendido, tal como se evidencia de los folios 110 al 113, Negando la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que a su juicio no habían variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que además en el presente caso se encontraba presente el Peligro de Fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer, además que la Medida d Privación Judicial Preventiva de Libertad era proporcional al daño causado, omitiendo hacer pronunciamiento alguno a lo solicitado por mi defendido en cuanto a que fue presentado ante el Juez de Control extemporáneamente, es decir vencidas las 48 horas que establece la Constitucional Nacional.
En tal virtud, entendido que los derechos a la Libertad Personal es un derecho humano de primera generación, reconocido universalmente desde 1789 con la Declaración de los Derechos Humanos; en la Declaración Universal de 1948, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en la Convención Europea de 1950 y en la Convención Americana de 1969 y establecidos en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Carta Política, que como derechos antiguos o clásicos su titularidad y ejercicio son individuales y que corresponden a las llamadas libertades negativas de resistencia u oposición, que se definen ante todo por la aptitud abstencionista del Estado, que son exigibles de manera coactiva lo que significa que su reconocimiento y práctica tienen prioridad y son los únicos avalados por mecanismos de protección judicial y que en ellos se concentra o se agota por ahora la gestión de organismos internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales de derechos humanos, siendo esa la razón por la que se consideran derechos fundamentales, motivo por el cual debe declararse con lugar el presente Amparo a la Libertad Personal, por las razones Supra expuestas y por las razones que de seguida explanaré”.
En el capitulo CUARTO, titulado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 7, 25, 44 ordinal 1° 49, ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a transcribirlos.
Por otra parte el accionante, hace referencia en el capítulo QUINTO, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, a lo siguiente:
“Honorables Magistrados el presente Recurso de AMPARO está dirigido a proteger ustedes como representantes del Estado Venezolano a objeto de que protejan EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI DEFENDIDO y de esta forma obtener la TUTELA JURIDICA EFECTIVA, toda vez que entendido el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso como derechos fundamentales inherentes a la persona humana de JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, y por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación, es por esto que se hace necesario utilizar esta vía de amparo para equilibrar la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que corresponde a JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, según los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, pues de sabidas es que sólo por esta vía extraordinaria de amparo a la Libertad Personal pudiera esta honorable Corte conocer sobre la tutela judicial efectiva a la Libertad Personal del imputado, razón esta mas que suficiente para considerar la procedencia del presente Recurso de Amparo a la Libertad Personal, no teniendo la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control, sobre la negativa de la medida Recurso ordinario de Apelación …”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en virtud de la decisión dictada el 03 de octubre de 2005 por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido, en virtud de la decisión dictada por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.
Vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Corte previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, ya que el accionante alega que la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la medida no es recurrible por el procedimiento ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue agotada la vía ordinaria al solicitar su defendido la reviosión de la medida privativa de libertad que se encuentra firme y no haberle sido restituida su libertad personal; razones por las cuales debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación con las pruebas promovidas por el accionante, consistentes en la copia certificada de la causa penal N° SP11-P-2005-001728, que contiene las actuaciones practicadas en relación con la presunta comisión del delito que se le imputa al ciudadano JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, esta Corte las admite, por ser necesarias y útiles para dictar el fallo respectivo. Respecto a que esta Corte requiera al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal la totalidad de la referida causa, resulta innecesario, por cuanto con las acompañadas a la solicitud, son suficientes para dictar la decisión correspondiente. En consecuencia, no se admite esta prueba.
V
DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA
En cuanto a la solicitud de medida precautelativa hecha por el accionante, en el capítulo SEXTO, esta Corte observa que en definitiva no determina que tipo de medida específica pretendía solicitar; por tanto, se desestima dicha solicitud.
VI
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSE DE JESÚS BECERRA FRANCO, en la que denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal de su defendido, derivada de la decisión dictada por la abogada BELKIS ALVAREZ ARAUJO, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: SE ADMITEN parcialmente las pruebas ofrecidas por el accionante.
En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Corte, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Notificar mediante oficio a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia de la referida Juez, no significará la aceptación de los hechos.
2. Notificar mediante oficio tanto a la Fiscalía Vigésimo Primera, como al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Amp-098/JOC/mq