REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS B.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 11 de octubre de 2005, el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:
“...ME INHIBO se seguir conociendo en la causa penal que se sigue en este Juzgado signada con el N° 4JM-296-01. Por cuanto puede constar que el acusado BECERRA VILLAMIZAR FREDDY SAMUEL, plenamente identificado en la presente causa, siendo hijo de María Víctoria Villamizar de Albornoz, persona que es o fue casada con el ciudadano Francisco Alberto Albornoz Mora; los padres a la vez de este último ciudadano que por ende poseen cierto vinculo afectivo o de familiaridad como lo son de abuelos, del imputado, residen en el bloque 10 apartamento 21 de la Unidad Vecinal, sector el Zoológico, de la Ciudad de San Cristóbal; en esta misma dirección residen mis hijos que llevan por nombre Daniela, Richard, Julián y Daniel Hurtado, además ha sido amigo de la infancia de mis hijos, tal como se evidencia en la Constancia emanada de la Asociación de Vecinos que corresponde a la Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal. Y como es de notar que en cualquiera de las resultas que se produjeran con ocasión del Juicio Oral y Público, no estaría compensada con el principio de la imparcialidad de las partes ni tampoco se tendría una actuación independizada de todo elemento influyente para dicha decisión al libre albedrío con que puede caracterizarse un Juzgador cuando debe atender al Debido Proceso y a Tutelar los derechos que corresponden al acusado como parte integrante de administrar Justicia.
Es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en la causa de inhibición, como lo es la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia a los fines de garantizar la imparcialidad y Objetividad en la misma, y así tutelar y mantener el sano equitativo procesal que debe garantizar y caracterizar todo proceso judicial, estimo pertinente y necesario plantear la presente inhibición.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el ciudadano Juez (T) Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.
Vista y analizada como ha sido la inhibición planteada por el ciudadano Juez (T) de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal abogado Richard Enrique Hurtado Concha, la misma está ajustada a derecho, ya que como lo dijo anteriormente el juez inhibido, el acusado Becerra Villamizar Freddy Samuel y sus hijos Daniel, Richard, Julián y Daniel Hurtado, son amigos desde la infancia y que los mismos residen en el bloque 10 apartamento 21 de la Unidad Vecinal, según se desprende de la constancia de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada por la asociación de vecinos de la Unidad Vecinal, motivo que da lugar a separarse del conocimiento de la presente causa, por lo que se encuentra comprendida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Juez Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Causa Nº 1-Inh-2430-05