REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

ASUNTO: Inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Rec-2425-2005, seguida a los ciudadanos Luis Emilio Aguilera Alzuru, Ruben Darío Moreno, Cesar Ramón Muñoz Morales, Deimar Eulises Bautista Zambrano, José Anderson Parra Villalta y Richard Sebastián Alvarado Caniche.


RELACIÓN: Mediante acta de fecha once de octubre de dos mil cinco, el Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

“Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día martes once de octubre de dos mil cinco, quien suscribe, abogado JOSE JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano,, portador de la cédula de identidad Nº V-1.855.347, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Rec-2425-05, seguida a los ciudadanos LUIS EMILIO AGUILERA ALZURU, RUBEN DARÍO MORENO, CESAR RAMÓN MUÑOZ MORALES, DEIMAR EULISES BAUTISTA ZAMBRANO, JOSÉ ANDERSON PARRA VILLALTA Y RICHARD SEBASTIÁN ALVARADO CANACHE, por considerarme incurso en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4º y 8º del artículo 86 ejusdem, con relación a la cualidad de defensor, que ostenta el abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, en virtud de los siguientes hechos: 1) El día lunes primero de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana, al terminar de subir las escaleras que conducen a la segunda planta del Edificio Nacional, donde funciona este Circuito Judicial Penal, para dirigirme a mi despacho, me encontré con el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, quien se hallaba en compañía de otro ciudadano. Al pasar por el lugar donde éste se encontraba dijo voz alta: “Buenos días”, al no responderle el supuesto saludo, le comentó a la persona que lo acompañaba: “fíjate la mala educación de un Juez Superior”. Ante esta expresión, reaccioné molesto por la gran cantidad de denuncias injustificadas que dicho abogado ha remitido a la Inspectoría de Tribunales en mi contra, por lo cual me negué a contestarle el saludo, suscitándose entonces, una desagradable discusión, durante la cual le exigí respeto. De los hechos antes narrados, fue testigo el ciudadano ALVARO SANCHEZ, funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien se encuentra en nuestra entidad en funciones inherentes a su cargo, y a quien solicito sea interrogado al respecto en caso de estimarlo necesario el Juez dirimente. 2) Que en fechas 26 de febrero 2004 y 10 de marzo del mismo año, en las causas signadas con los números 1-Aa-1684-2004 y 1-As-477-2003, respectivamente, suscribí actas en las cuales dejé constancia que en mi opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de procedimiento Civil, aplicable como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y mi persona causal de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad en la causa Nº 1-Aa-1663-2004; que en fecha 15 de los corrientes, la mayoría sentenciadora de esta Sala Accidental, conformada por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, decidieron que en dichas causas no es aplicable como fuente subsidiaria de derecho, la norma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dichas decisiones, en la necesaria revisión de la causal de inhibición existente entre mi persona y el abogado Carlos Macero Nuñez, con el objeto de determinar si aún está vigente. Dicho fallo estuvo apoyado en la sentencia Nº 2539 de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunque disiento de la decisión por las razones que expongo de seguidas, me veo en la obligación de acatarla disciplinadamente por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Omissis…
Ahora bien, estando vigentes con el referido abogado las causales de inhibición previstas en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán pasarse estas actuaciones inmediatamente al Juez dirimente a fin de que resuelva la presente inhibición y de ser declarada CON LUGAR, se convoque al suplente respectivo”.

Examinadas las causas aducidas por el inhibido en la presente incidencia, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Con fundamento en estas causales el Juez inhibido aduce el incidente acaecido el día lunes primero de diciembre de dos mil tres, siendo aproximadamente las ocho y treinta hora de la mañana, con el Abogado CARLOS ENRIQUE MACERO NUÑEZ, aunado a ello en fecha 26 de febrero 2004 y 10 de marzo del mismo año, en las causas signadas con los números 1-Aa-1684-2004 y 1-As-477-2003, suscribió actas en las cuales dejó constancia que en su opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y su persona causal de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad, criterio que no fue compartido por la mayoría sentenciadora de la Sala Accidental, conformada por quien suscribe esta incidencia y la Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, al considerar que en dichas causas no es aplicable como fuente subsidiaria de derecho, la norma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia, Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomado, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reasígnese la ponencia de la presente causa convocando al efecto a los Jueces Suplentes según el orden de elección para que conjuntamente con el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constituyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE





EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ