REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS

MAYRA SAURI MORALES ZAMBRANO, venezolana, natural de Colón, residenciada en Palmichales, Sector Benito, casa sin número, vía Panamericana, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° 14.361.555 y JANETH COROMOTO MORALES ZAMBRANO, venezolana, natural de Colón, titular de la cédula de identidad N° 10.852.884 y residenciada en Palmichales, vía La Fría, casa sin número, vía Panamericana del Estado Táchira.
DEFENSA:

Abogada Isley Coromoto Morales Becerra

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abogada Doris Méndez, Fiscal Novena del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 07 de octubre del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 18 de octubre de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 25 de julio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mantuvo en todos sus efectos y condiciones la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, existente sobre las acusadas Mayra Sauri Morales Zambrano y Janeth Coromoto Morales Zambrano.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“…En consideración al análisis del pedimento de la honorable representante de la defensa, este tribunal encuentra adecuado el hacer un pronunciamiento previo en el cual manifiesta su respeto y sometimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo impetra el artículo 7 de la misma, y en razón de ello, se acoge plenamente al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tal como lo ha sostenido el criterio reiterado de este juzgador, impera el deber del Juez de garantizar la realización del proceso porque es a través de éste que se puede dilucidar la justicia con el objetivo de hallar la verdad, última ratio definida por el constituyente y por el legislador.
Por ello se establece en el artículo 257 de la Constitución que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que la finalidad del mismo es la de llegar al descubrimiento de la “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Entonces, resulta imperativo tomar todas las medidas que fueren necesarias para que el mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de esto, no es una contradicción el asumir un criterio propio que derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez deriva del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, acatando la premisa normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público y respetar y garantizar los derechos humanos, y debido a que la libertad es uno de tales derechos que deriva de la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es impertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.
En el análisis se observa, que en el presente caso, ya se ha asumido una resolución que tenía por objetivo salvaguardar el derecho que tiene el acusado a disfrutar de la libertad a pesar cuando se encuentre sometido a un proceso penal, garantizándole su libertad pero con restricciones necesarias, conforme la garantía derivada del artículo 3 de la Constitución.
A este respecto, es necesario tener claro que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable. Determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es lícito y legítimo el considerar entonces, que es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que los delitos imputados al acusado (sic) son de los denominados complejos y pluriofensivos por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos, entre los cuales se encuentran la vida, la propiedad, la dignidad, el orden público la integridad física, por lo que se ha de ser prudente de no lesionar el interés de la justicia de llegar al establecimiento de la verdad, con decisiones que hagan imposible la prosecución de la causa.
También es cierto, que ha transcurrido un lapso de tiempo sin que hasta el momento se haya materializado la realización de la audiencia oral y pública, lo cual atenta contra el derecho de todo individuo a que le sea resuelta su situación jurídica. Pero, no menos cierto es el deber de que esta se realice aún cuando el acusado se vea beneficiado por una medida cautelar.
Es criterio de este jurisdicente que el daño que se cometería en contra del proceso sería gravoso, si se señalara el cese de la medida cautelar decretada, por cuanto la alternativa del proceso constituye la vía para encontrar la verdad tal como ha quedado señalado por el artículo 257 de la Constitución en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
No concurren en este caso suficientes elementos de convicción para sustentar el petitorio de la defensa; tampoco se observa que la defensa haya aportado algún alegato o argumento revestido de solidez tal, que permita infundir razonablemente en el ánimo cognitivo de ese (sic) jurisdicente que han cambiado en beneficio del acusado las circunstancias tenidas en cuenta para decretar la medida cautelar otorgada, por lo que no es pertinente otorgar el cese de la misma por cuanto se atentaría contra la posibilidad fáctica y material de realizar el proceso. Y ASI SE DECIDE…”

SEGUNDO: Aduce la recurrente que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a sus defendidas, en el sentido de que el Juzgado Primero de Juicio niega la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad; que sobre sus defendidas pesa una medida de coerción personal desde el mes de enero del 2003, medida que ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que esa circunstancia por sí sola hace que cese automáticamente la medida de coerción personal y que de mantenerlas sometidas se le vulneran derechos constitucionales, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:
PRIMERO: Esta Sala observa que la apelación interpuesta ha sido fundamentada en que transcurridos mas de dos años sin que en contra de las acusadas haya recaído sentencia firme, y a pesar de que las mismas se encuentran
bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Tribunal de Juicio negó la cesación de tal medida y el otorgamiento de la libertad plena conculcándoles su derecho a la libertad plena.

En efecto, se sostuvo que las imputadas se encontraban detenidas judicialmente desde el 28 de julio de 2002 y posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2002 les fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, sujetas a una medida de coerción personal por mas de dos (2) años y que, por tanto, correspondía abordárseles, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad inmediata. Se precisó, en ese sentido, que lo anterior no fue concedido, lo que generó, a juicio de la abogada defensora la vulneración de los derechos fundamentales de sus patrocinadas.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente (folios 3 al 7) y de lo alegado por la parte recurrente se evidencia que la defensa técnica de las acusadas interpuso apelación contra la negativa del Tribunal de Juicio de acordar tal libertad plena o la revocación de la cautelar que “limita” la libertad de las acusadas.

Advierte la Sala que aún cuando las acusadas efectivamente han permanecido mas de dos (2) años limitadas en su libertad plena, dicho retardo observado en el proceso se ha debido mayormente a causas no imputables a las mismas, sino por el contrario en su mayoría son imputables al Juzgado y a la inasistencia de los auxiliares de justicia, situación que fue señalada detalladamente por el juzgado que negó la revocación de la medida cautelar, en su decisión del 25 de julio de 2005.

Ahora bien, respecto al punto objeto de la apelación, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades las doctrina establecidas en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) donde sentó:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entres estas causas, a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medidos de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decrete la medida, el cual puede alegarse por un período mayor a los dos año señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”. (resaltado de este fallo).
En razón de lo anterior, no comparte esta Corte de Apelaciones los argumentos que, para el momento de la decisión recurrida esgrimió el Tribunal de Juicio al considerar que en la presente causa ya se había asumido una resolución judicial para salvaguardar el derecho a la libertad de las acusadas, con el otorgamiento de una medida cautelar que a su criterio constituye una restricción, cuando a la luz del Derecho patrio y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y constitucional, nota esta instancia que a las acusadas se le vulneran sus derechos al mantenérseles sometidas a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, consta en las actas del expediente que la defensa de las acusadas solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, la libertad inmediata de éstas con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días detenidas, sin sentencia definitiva; sin embargo dicha solicitud fue negada por el referido juzgado de Juicio el 25 de julio de 2004.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a las acusadas sobrepasaron el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de dichas acusadas o de su defensa, hace que tales medidas cesen automáticamente.

En conclusión, estando sometidas las acusadas a medidas de coerción personal desde julio del año 2202, en un proceso sumamente dilatado donde después de tres años no ha recaído sentencia firme, lo procedente es revocar la decisión apelada y acordar en esta instancia la libertad plena de las acusadas quienes están en la
obligación de asistir a los actos del proceso, o de lo contrario serán privadas de libertad nuevamente por obstaculizar el proceso, y así se decide.
Por último la Corte, con vista al retardo procesal observado en la tramitación de la causa seguida a las acusadas, insta al Tribunal de juicio para que en un lapso perentorio proceda a llevar a cabo el debate oral y público en la presente causa.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora de las acusadas Mayra Sauri Morales Zambrano y Janeth Coromoto Morales Zambrano.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez (s) de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existente sobre las acusadas Mayra Sauri Morales Zambrano y Janeth Coromoto Morales Zambrano.
TERCERO: Se acuerda el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad recaída sobre las acusadas y se acuerda su libertad plena, lo cual debe ejecutar el Tribunal de Juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PONENTE-PRESIDENTE


JAIRO OROZCO CORREA. JOSE J. BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa Nº 1-Aa-2424-2005