REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Jafeth V. Pons B.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Gabriella Carolina Ambrosetti Alicastro, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de Septiembre de 2005, la abogada Gabriela C. Ambrosetti A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:

“...Que revisadas las actuaciones que componen la causa N° 5JM-997-04 seguida en contra de LIZCANO GALEZO YARILIN VANESA Y OLAYA LLAMOZAS ZORAIDA, encuentro que la ciudadana co-acusada Lizcano Galezo Yarilin Vanesa, es hija del ciudadano OSCAR ANTONIO LIZCANO SAEZ, quien fue o es miembro de la asociación de vecinos de San Juan Bautista. Ocurre que durante mi gestión como Prefecto en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, durante el período del 01-09-2000 al 23-07-2003, establecí continúa relación con dicho ciudadano debido a la interacción con las diferentes Asociaciones de Vecinos de la Parroquia San Juan Bautista en ejercicio de las funciones inherentes al cargo. En este sentido, para evitar que se preste a discusión mi subjetividad como Juez, y la imparcialidad en el conocimiento de esta causa, es que formalmente procedo a INHIBIRME, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, solicito se acuerde lo conducente, a los fines de garantizar la continuidad del proceso penal, con las garantías inherentes a la acusada con salvaguarda de sus derechos. Así mismo, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 94 ibidem, con el objeto de no detener el curso del proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.


Vista y analizada como ha sido la inhibición planteada por la ciudadana Juez de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal abogada Gabriela Carolina Ambrosetti Alicastro, la misma está ajustada a derecho, ya que como lo dijo anteriormente la juez inhibida, la co-acusada Lizcano Galezo Yarilin Vanesa, es hija del ciudadano Oscar Antonio Lizcano Saez, quien fue o es miembro de la asociación de vecinos de la Parroquia San Juan Bautista y con el que estableció relaciones, debido a la interacción con las diferentes asociaciones de vecinos de la referida parroquia, motivo que da lugar a separarse del conocimiento de la presente causa, por lo que se encuentra comprendida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por existir amistad entre la Juez Quinto de Juicio abogada Gabriela Ambrosetti y el referido ciudadano y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Gabriella Carolina Ambrosetti Alicastro, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,

JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Juez Presidente-Ponente


JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez


LA SECRETARIA,

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Causa Nº 1-Inh-2199-05