REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PENADO:

TORRES MORA FERNANDO, venezolano, natural de Campo Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° 5.645.239.
DEFENSOR:

Abogado Alexis Cáceres Paz

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor del penado Fernando Torres Mora, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el destino a establecimiento abierto solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de agosto del 2005 y se designó como ponente al Juez Gerson Alexander Niño, reasignándose la causa al juez titular Jafeth V. Pons Briñez quien se incorporó de sus vacaciones anuales.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 20-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha 25 de julio de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, para negar el beneficio de destino a establecimiento abierto, solicitado por el penado Fernando Torres Mora, consideró lo siguiente:

“…El otorgamiento del beneficio de destino a establecimiento abierto conlleva, como medida de pre-libertad inherente a la fase de tratamiento no institucional del penado, su excarcelación. Se trata en la práctica de una libertad sometida a condiciones y supervisiones, es decir, el cumplimiento de pena bajo otro régimen. Ello implica el análisis de un cúmulo de elementos no sólo de carácter cuantitativo u objetivo, sino subjetivos o cualitativos, que atañen tanto al buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, como al necesario análisis de fondo de sus antecedentes personales de todo orden. Lo anterior constituirá base para suponer, con razonable fundamento, el avance o no en la progresividad del tratamiento del penado, su readaptación social, y por ende, su aptitud o no para reingreso al seno de la comunidad, que le reprochó su accionar antijurídico y en consecuencia lo segregó temporalmente de ella, como sanción producto de tal reproche.
En el marco de las anteriores observaciones, la idea de readaptación social no se restringe así a que el penado sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, ya que al igual al salir a la calle podría en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que, al recuperar su libertad, el penado se va a integrar adecuadamente a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, sino que debe dedicarse a actividades lícitas, enriquecedoras –desde el punto de vista material y humano- tanto para él como para su entorno.
Tal como se deriva del informe parcialmente trascrito, el equipo técnico emite pronóstico favorable. Del contenido de dicho informe resaltan aspectos subjetivos del penado tales como proyectos de vida viables, ajustada escala de valores, sentido de pertinencia familiar, responsabilidad, apoyo familiar adecuado, emocionalmente se proyecta seguro, , estable, controlado, tolerante, indicativo de personalidad, equilibrado, mínimo nivel criminógeno y alta probabilidad de reinserción social, lo que permite recomendarlo para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado.
La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente, de la lectura de su contenido se aprecia que se ha empleado una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias subjetivas antes referidas que revisten al penado TORRES MORA FERNANDO, implican que este exhibe y pone de relieve una conducta acorde y necesaria para otorgarle el beneficio solicitado.
Ahora bien, el referido penado miente al equipo de profesionales al momento de la evaluación social, en virtud de que manifiesta ser PRIMARIO EN HECHOS DELICTIVOS cuando el certificado de Antecedentes Penales de fecha 15 de marzo de 2002 que cursa al folio (sic) se desprende que el ciudadano Torres Mora Fernando fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, lo que conlleva a esta Juzgadora a presumir razonablemente que el penado de autos ocultó dicha circunstancia con el fin de exponer una característica que lo favoreciera para un tratamiento extramuros, y así obtener un pronóstico FAVORABLE apto para la concesión del beneficio de destino a establecimiento abierto.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora no comparte el criterio del equipo técnico, ya que se hace notorio que si bien es cierto que los rasgos de personalidad antes enunciados son compatibles con el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, cualidades exigidas por el legislador como requisito; también es cierto que el penado TORRES MORA FERNANDO ocultó hechos de su vida en beneficio propio, con el ánimo de crear confusión respecto a sus antecedentes penales, a pesar de que dicha pena por la cual fue condenado con anterioridad a aquella por la que solicita el beneficio se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal.
La idea de readaptación social no se restringe a que el penado demuestra ser un modelo de disciplina durante su reclusión, sino que del estudio psico-social que de él se haga –tanto en el ámbito carcelario intramuros, como en el desenvolvimiento extramuros en caso de ser beneficiario de alguna medida de prelibertad- el Juez pueda formarse la razonable convicción de que al serle concedida una medida que implique su libertad anticipada, el penado se va a insertar en la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables. Y en el caso de marras no se crea tal convicción en virtud de que fue manipulada cierta información referida al pasado delictual del penado.
Por lo tanto, se crea en esta Juzgadora la razonable certeza, con base a los elementos de convicción antes señalados y sometidos al correspondiente análisis, que la concesión del destino a establecimiento abierto al penado FERNANDO TORRES MORA, no procede, por lo que su solicitud ha de declararse sin lugar, y por tanto, no debe concedérsele dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Así se decide….

De dicha decisión, en escrito de fecha dos de agosto de dos mil cinco, el abogado Alexis Cáceres Paz, defensor del penado Fernando Torres Mora, en su recurso de apelación aduce que la Juez en la decisión recurrida expuso que su defendido cumplió con todas y cada una de las condiciones exigidas por la ley para hacerse a este beneficio, por cuanto cumplió con más de la tercera parte de la pena impuesta, posee una conducta ejemplar, tiene alto espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; que su defendido en el informe evaluativo mostró que es apto para la reinserción a la sociedad, ya que posee un apoyo familiar, una disposición del cambio y una sólida oferta de trabajo y el pronóstico es favorable, lo que hace que su defendido sea capaz de reinsertarse a la sociedad de manera positiva; que con respecto al informe evaluativo y en donde la decisión recurrida señala que su defendido manifestó ser primario en hechos delictivos y en consecuencia mintió al equipo profesionales, por cuanto fue condenado hace casi diez (10) años, a seis (6) meses de arresto por falsa atestación; que en el supuesto negado que hubiese mentido no constituye ninguna causal para negar la concesión del beneficio solicitado, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida y se le conceda el beneficio solicitado o en su defecto sea anulada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Anteriormente este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también indispensable determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

SEGUNDO: Se desprende de las presentes actuaciones que el penado de autos, ciudadano Fernando Torres, fue condenado a seis meses de arresto por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia, condena impuesta hace menos de diez años, situación que permite concluir que el penado posee antecedentes penales, incumpliendo con la condición prevista en el ordinal 1º del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del beneficio solicitado.

En consecuencia, no se hace legalmente procedente la concesión del beneficio solicitado por el penado, conforme lo acordó el Tribunal de Ejecución en el fallo apelado, debiendo ser éste confirmado y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alexis Cáceres Paz, en su carácter de defensor del penado Fernando Torres Mora.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de julio del año 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por el cual negó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado Fernando Torres Mora.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE




JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.
JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
En la misma fecha se publicó.

Causa N° 1Aa-2382-2005