REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO


JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/07/1961, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.558, residenciado en Cordero, Lomas Blancas, vereda 12 Los Milton, casa sin número, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.


FISCAL ACTUANTE

Dr. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Püblico.


DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 07 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en la presunta comisión del delito de violencia física; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 03 de octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de septiembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la “AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICIÓN FISCAL DE CALIFICACIÓN FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL”; audiencia en la que el representante del Ministerio Público solicitó se decretara la aprehensión del imputado JOSE RODRIGO MOLINA CHACON en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordara la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y solicitó la imposición al mencionado imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como obligación el desalojo de la vivienda donde se domicilia con sus familiares. Visto los pedimentos de las partes el Tribunal en consecuencia, desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RODRIGO MOLINA CHACON; instó al Ministerio Público a la realización de reconocimiento médico forense a la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA, en su carácter de víctima, así como la práctica de una experticia psiquiátrica a los miembros del núcleo familiar, de conformidad con el encabezamiento del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 256 ordinal 3° del mencionado Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; desestimó la solicitud del representante del Ministerio Público de decretar como medida cautelar la prevista en el numeral 1° del artículo 39 de dicha Ley, consistente en el desalojo de la vivienda por parte del imputado y acordó la aplicación del procedimiento ordinario, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, el Dr. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, con el carácter de defensor del imputado JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: La decisión recurrida para desestimar la calificación de la flagrancia y ordenar la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se basó en lo siguiente:

“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(Omissis)
-A-
De la aprehensión
(Omissis)
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Táriba quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje, reciben reporte de (sic) efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencias 171 Táchira, quien les indico que se trasladaran a la vía principal del sector los Mirtos de Lomas Blancas de Cordero, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Moncada de Molina Ana Mireya, quien les informó que su marido de nombre José Rodrigo Molina, había llegado a su casa en estado de ebriedad, maltratando verbalmente a una de sus hijas de nombre Farol Evelin y que al momento en que ella intervino la había tomado por el cabello y la había sacado a la calle, haciendo lo mismo con sus tres hijas, posteriormente tocando la puerta en varias oportunidades, solicitando en voz alta la presencia del presunto agresor, quien respondió de inmediato de manera grosera expresando que si querían lo sacaran a la fuerza y pasados unos minutos este sujeto salió de la vivienda y le dieron captura.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que la (sic) ciudadano José Rodrigo Molina Chacón se encontraba dentro de su vivienda la cual ocupa en compañía de su familia, para el momento en que llegaron los funcionarios policiales, no existen testigos que puedan dar fe de cómo se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que no fue en ningún momento perseguido por el clamor público, ni perseguido por autoridad policial, así como tampoco fuera sorprendido, aunado a que no consta que le fueran leídos los derechos constitucionales que lo asisten, por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Rodrigo Molina Chacón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ana Mireya Moncada de Molina. Y así se decide.

(Omissis)
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ya que aunque la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, señala que los delitos previstos en esa ley, se proseguirán por el procedimiento abreviado, esta juzgadora considera necesario la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto no consta en autos las practicas de las experticias, tal como lo es el Reconocimiento Médico Forense, que ordena la prenombrada ley especial en el encabezamiento de su artículo 39. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de agostar (sic) la vía de la gestión conciliatoria. Y así se decide”.

Segundo: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, porque en su criterio, por su falta de aplicación, causa un gravamen irreparable a la persona del ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, imputado en la presente causa; aduciendo que la recurrida a pesar del mandato claro y contundente del Legislador en la mencionada Ley especial (artículo 36), en el sentido de que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”, actuó de manera diferente; que desatendió dicha aplicación preferente de esta Ley Especial y ordenó la prosecución de la presente causa por los trámites del juicio ordinario, con el evidente gravamen irreparable para el imputado, pues lo obliga a ser enjuiciado por un procedimiento más largo, contrario al principio de celeridad, característico del sistema acusatorio que rige nuestro ordenamiento procesal penal; que omitió igualmente la aplicación del ordinal 2° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los hechos ilícitos que deber ser tramitados a través del procedimiento abreviado “cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo”.

Expresa igualmente el recurrente, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como ley especial que es sobre la materia, tiene aplicación preferencial, que por consiguiente no puede soslayarse el procedimiento que la rige, sin que se viole el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado tiene el derecho a que se juzgue por el procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el procedimiento ordinario, como erróneamente lo decretó la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Por su parte la defensa, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señala:

“1.- El Auto recurrido es respetuoso al Debido Proceso: El dispositivo legal contenido en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nos pauta que el receptor de la Denuncia (Fiscal Sexto del Ministerio Público), por mandato legal en forma Obligatoria e Imperativa “DEBERÁ”, ordenar de inmediato el examen médico de la víctima… así tenemos que en el presente caso la Representación Fiscal Precalifica, el delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Ana Mireya Moncada de Molina, cónyuge de mi Patrocinado sin que en las actas que conforman el presente expediente se refleje aparte de la denuncia de esta ciudadana, un Informe Médico Forense, que determine con precisión que Lesión o Lesiones, producto de la presunta agresión presuntamente proferida por mi defendido, haya podido sufrir esta ciudadana, a los fines de encuadrar la presunta conducta desarrollada por mi patrocinado el día de la detención (06/09/2005), con el tipo penal precalificado por la Representación Fiscal, lo cual era necesario conforme a la definición que nos da el Legislador en el artículo 5 de la ley especial, de Violencia Física en contra de la Mujer u otro integrante del grupo familiar, por lo que del análisis de las actas, la ciudadana Juez y así se evidencia en el fallo recurrido, no se presentó el debido Informe Médico forense que precisara lesión sufrida por la denunciante, por lo que se decidió, en aras de preservar la igualdad de las Partes, a que se siguiera los trámites del procedimiento ordinario, a los fines de que se cumpliera con el encabezado del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-
2.- El fallo recurrido es respetuoso a la Igualdad entre las Partes y al Principio de Finalidad del Proceso: Dicha premisa se puede constatar, ya que efectivamente la Juzgadora, conforme del análisis de las actas, y en vista a la omisión por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Ordenar inmediatamente después de conocer la Denuncia y en este caso la detención del imputado, el Informe Médico Forense, para determinar las lesiones que pudiera haber sufrido la ciudadana Ana Mireya de Molina, el día 06 de septiembre de 2005, ordena los trámites del Procedimiento Ordinario y corrige la omisión fiscal como órgano Jurisdiccional Controlador de la Investigación Fiscal, en el punto Segundo del fallo, instando a la Fiscalía a ordenar sobre la presunta víctima el debido informe médico forense, en respeto a la víctima y al principio de Finalidad del Proceso, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En cuanto al respeto de las Víctimas por parte del Fallo recurrido, Con dicho fallo se respeta el derecho que tiene toda persona en su condición de víctima a que se investiguen y a que se les brinde la protección y la reparación del daño causado por la presunta comisión de un delito, siendo éste el objetivo primordial del proceso penal, conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado, en virtud de que la misma quebranta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, desatendiendo la aplicación preferente de esta Ley Especial; que ordenó la prosecución de la causa por los trámites del juicio ordinario, con el evidente gravamen irreparable para el imputado, a ser enjuiciado por un procedimiento más largo, contrario al principio de celeridad y, que omitió la aplicación del ordinal 2° del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los hechos ilícitos que deben ser tramitados a través del procedimiento abreviado.

Igualmente destaca el recurrente, que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como Ley Especial que es sobre la materia, tiene aplicación preferencial, y que por consiguiente, no puede soslayarse el procedimiento que la rige, sin que se viole el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado tiene el derecho a que se le juzgue por el procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesa Penal y no por el procedimiento ordinario.

Segunda: En el presente caso, la Corte observa, que ciertamente el representante del Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACÓN por la comisión del delito de violencia física sobre la mujer, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; pero el Tribunal, desestimó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de agotar la vía de la gestión conciliatoria en su oportunidad legal; decisión que a juicio de esta alzada no está ajustada a derecho, en base a lo siguiente:

a) Examinadas las actuaciones, se observa que al folio 4 cursa acta policial suscrita el 06 de septiembre de 2005 por el funcionario CRIOLLO GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y orden Público del Estado Táchira, en la que consta que:
“siendo las 11:40 de la noche del día de hoy, en momentos en queme encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje en la unidad P-611, con los efectivos Agente 2848 Jaimes José, Agente 2841 Pallares Edwin y Agente 2855 Ruiz EDIXON, recibimos reporte de radio efectuado por el centralista de guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, quien nos indicó que nos trasladáramos a la vía principal del sector los Mirtos de Lomas Bajas de Cordero, con el fin de verificar un procedimiento relacionado a unas presuntas agresiones en contra de varias personas de sexo femenino, de inmediato nos trasladamos al lugar y una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana: MONCADA DE MOLINA ANA MIREYA,… quien nos informó que su marido de nombre JOSE RODRIGO MOLINA, había llegado a su casa en estado de ebriedad, maltratando verbalmente a una de sus hijas de nombre FAROL EVELIN y que al momento en que ella intervino la había tomado por el cabello y la había sacado a la calle, haciendo lo mismo con sus tres hijas, conocida dicha información me trasladé a una vivienda previamente señalada por la víctima y toqué la puerta en varias oportunidades, solicitando en voz alta la presencia del presunto agresor, quien respondió de inmediato de manera grosera y agresiva, tratándonos con palabras extremadamente groseras,… pasados varios minutos este sujeto decidió salir de la vivienda y fue cuando le dimos captura y los trasladamos a la comisaría policial de Táriba donde recluido, respetando en todo momento su integridad física y sus derechos constitucionales…”.

b) El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento dispone que para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

c) El artículo 372, encabezamiento y numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo”.

d) Los artículos 17 y 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dispone:

Artículo 17: “Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad”.

Artículo 36: “Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”.

Precisado lo anterior, resulta evidente que la aprehensión del imputado, se produjo en estado de flagrancia, porque de acuerdo a lo señalado en el acta policial, dicho imputado fue aprehendido a los pocos minutos que presuntamente acababa de cometer el delito de violencia física en contra de su cónyuge y de una de sus hijas, es decir, a las 11:40 horas de la noche del día 06 de septiembre de 2005, en tanto que el hecho ocurrió a eso de las 11:30 horas de la noche del mismo día, tal como consta en la denuncia formulada sobre el particular por la ciudadana ANA MIREYA MONCADA DE MOLINA, quien es una de las víctimas; sin embargo, extrañamente, la decisión recurrida para desestimar la flagrancia, señaló: “Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que el ciudadano José Rodrigo Molina Chacón se encontraba dentro de su vivienda la cual ocupa en compañía de su familia, para el momento en que llegaron los funcionarios policiales, no existen testigos que puedan dar fe de cómo se procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que no fue en ningún momento perseguido por el clamor público ni perseguido por autoridad policial, así como tampoco fuera sorprendido…”, y resulta extraño, porque para que sea decretada la flagrancia, basta que en la aprehensión del sospechoso, concurra uno de los presupuestos a que se refiere el artículo 248 antes mencionado, y en este caso, el imputado fue aprehendido, como ya se dijo, a pocos minutos de haber cometido presuntamente el delito que se le atribuye, además, el representante del Ministerio Público, sólo tiene la obligación de presentar al aprehendido ante el Juez de Control dentro del lapso legal y exponer la manera como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido, sin que esté obligado a demostrar las circunstancias de la aprehensión a través de testigo alguno, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. De allí que lo procedente sea decretar la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado y así se declara.

Por otra parte, también es evidente, que tratándose de la presunta comisión de uno de los delitos que no es el previsto en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, sino el establecido en el artículo 17 ejusdem, como es el de violencia física, el procedimiento a seguir en este caso, es el abreviado, por mandato del artículo 36 ibidem, el cual a su vez, remite directamente a dicho procedimiento, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, ante la existencia de la flagrancia, es el representante del Ministerio Público quien debe seleccionar el procedimiento a seguir, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 373 ejusdem. De manera que habiendo sido expresamente solicitada por dicho representante la aplicación del procedimiento abreviado a la Juez de Control, a ésta no le estaba dado acordar la aplicación del procedimiento ordinario, ni el agotamiento de la vía de la gestión conciliatoria, porque la audiencia de conciliación no necesariamente debe realizarse ante la comisión de alguno de los delitos previstos en dicha Ley, sino de acuerdo a las circunstancias en que ocurra cada delito, y esto se infiere de lo dispuesto por el legislador en el artículo 34 ejusdem, al señalar que según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las 36 horas siguientes a la recepción de la denuncia, de modo que habiendo sido aprehendido el imputado a escasos diez minutos de haber cometido presuntamente el delito, a criterio de esta alzada, no estaba el órgano policial obligado a realizar la gestión conciliatoria, sino a tramitar la aprehensión conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente fue hecho, por lo que lo procedente en este caso, es ordenar que el presente proceso se siga por los trámites del procedimiento abreviado. Y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al recurrente le asiste la razón en los alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, y por consiguiente el mismo debe ser declarado con lugar y revocada la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por no estar ajustada a derecho. En consecuencia, se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE RODRIGO MOLINA CHACON y ordena la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, para lo cual deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.

2. REVOCA la decisión dictada el 07 de septiembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RODRIGO MOLINA CHACON, por considerar que no se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en la presunta comisión del delito de violencia física; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

3. DECRETA la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE RODRIGO MOLINA CHACON y ORDENA la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, para lo cual deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente





JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria


Aa-2405/JOC/mq