REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, inscritos en el I.P.S.A con los números 112.980 y 104.577, respectivamente, con el carácter de defensores de la imputada YAMILE STAPER COTACIO.


ACCIONADA

Abogada Belkys Alvarez Araujo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de septiembre de 2005 los abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, defensores de la imputada YAMILE ESTAPER COTACIO, interpusieron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 dictada por la juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual negó la solicitud de sobreseimiento hecha por la Vindicta Pública, en lo que respecta a la mencionada ciudadana.

Dicho amparo fue recibido en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2005, dándosele entrada el mismo día y designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, esta Corte considera, que el escrito de amparo, es oscuro y ambiguo, ya que, no se deduce con claridad contra que acto están recurriendo, y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que insta a los abogados defensores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, a que en el lapso de las 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, procedan a aclarar el acto o hecho sobre el cual están fundamentando el amparo.

En fecha 26 de Septiembre de 2.005, se recibe en esta Corte escrito de los accionantes en el que expresan lo siguiente:



“(Omissis)


Cursa ante el Juzgado Tercero (3ero) de Control Extensión San Antonio la Causa Penal signada con el Nº SP11-P-2005-001214, seguido en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MENA GOMEZ Y YAMILE STAPER COTACIO.

Es el caso Ciudadano Magistrado que el Estado venezolano representado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, presentó como ACTO CONCLUSIVO a favor de nuestra representada YAMILE STAPER COTACIO, arriba identificada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en fecha 14-07-2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no pueden ser atribuidos a nuestra defendida. (Omissis)


Así las cosas, se solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio, la libertad plena o en su defecto la revisión de la medida de privación de libertad, ante el hecho cierto de que se había solicitado a favor de nuestra defendida un SOBRESEIMIENTO, tal como se puede evidenciar en el escrito recibido el día 19-07-2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa extensión del Circuito Judicial.


La Juez Agraviante, Abogada BELKIS ARAUJO ( sic), por auto emanado en fecha 22/07/2005, niega la revisión de la medida, que con respecto a la libertad o no de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, se iba a pronunciar en la Audiencia Preliminar. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Control, admitió la acusación y las pruebas, y negó la solicitud de Sobreseimiento a favor de nuestra defendida, y decide mantener la medida de privación judicial de libertad.

Sobre la base de las consideraciones fácticas que anteceden, esta defensa considera oportuno solicitar “AMPARO AUTONOMO DE TIPO CONSTITUCONAL” PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA LIBERTAD Y OTROS DERECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales


A tales efectos consideramos:

PRIMERO: La actitud desplegada por la abogada BELKIS ARAUJO (sic), actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, viola las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 y 49 Ordinales 1ero, 2do y 8vo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis).


En cuanto a la contravención y violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... (Omissis).


Ciudadano Magistrado en un Estado Social de Derecho y de Justicia que garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello los Jueces pueden convertirse, en trabas que impidan lograr las predicciones (sic) instauradas en el artículo antes señalado, por lo menos este ha sido el criterio de la Sala Constitucional evidenciado en sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001, y el cual se ha mantenido invariable.


Con apego a lo anterior Ciudadano Magistrado, el agravio que constituye la violación de la norma constitucional para el caso que nos ocupa, se ve claramente en la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Abogada BELKIS ARAUJO (sic), en la cual niega la libertad de nuestra defendida, y la mantiene privada de su libertad, pese a que sobre ella se solicita un SOBRESEIMIENTO, que fue negado por esta Juez.

Sorprende a la defensa, la posición asumida por la juzgadora, pues el titular de la Acción Penal y Rector de las investigaciones penales, representadas por la Fiscalía 21 del Estado Táchira, consideró que la responsabilidad penal de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, no se encontraba evidentemente comprometida, como consecuencia de lo anterior se desvirtuaron los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Doctrina Patria ha señalado que al existir certeza negativa de la comisión de un hecho punible, que conlleva a la solicitud de un SOBRESEIMIENTO, mal puede hablarse de que existen elementos de convicción que justifiquen la privación de libertad de un ciudadano.


Ciudadano Magistrado, no desconocemos que por la independencia de los Jueces, estos pueden acordar o negar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal. Lo que nos extraña es como la Juez en Funciones de Control Nº. 3 Extensión San Antonio, abogada BELKIS ARAUJO (sic), de oficio mantiene una medida de privación de libertad, a una ciudadana para la cual la Fiscalía del Ministerio Público, no encontró suficientes elementos de convicción para presentar en su contra validamente una Acusación.


Basado en un criterio erróneo de la Juzgadora, tal situación concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción y el derecho a la tutela judicial efectiva.


.- Violación a la Libertad Personal, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Enunciando:


.-La Libertad Personal es Inviolable

Como consecuencia de la violación del precepto constitucional antes indicado, y al haberse solicitado el SOBRESEIMIENTO, esta defensa técnica considera que la Ciudadana Juez Agraviante, de querer mostrarse como garantista del proceso, hubiera podido perfectamente decretar una medida precautelativa, de las que restringen la libertad, como forma de garantizar, en todo caso el aseguramiento de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, esta circunstancia en el supuesto de que no diera la libertad plena de nuestra defendida.

Como se ha sostenido, al existir certeza negativa, acerca de la participación de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, en el punible encomento(sic), se ha desvirtuado los extremos exigidos por el Legislador, para decretar una medida de privación de libertad, como consecuencia mantener la referida medida, sin tener el presupuesto legal exigido, conlleva per sec(sic), la violación a la libertad personal.


La Sala Constitucional ha mantenido el criterio que la medida cautelar de privación de libertad, tiene un carácter excepcional, por consiguiente es de interpretación restrictiva, por cuanto solo es procedente por las razones previstas taxativamente en la Ley, en el caso de Marras, la investigación concluyó solicitándose a su favor un SOBRESEIMIENTO; de esto se desprende, que la juzgadora no puede obstaculizar, la investigación pues esta ya término con un Acto Conclusivo, por otra parte al existir la certeza negativa a favor de nuestra defendida, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, y en cuanto al peligro de fuga, este extremo no se encuentra presente pues nuestra representada al no estar siendo acusada de un delito no puede llegársele a imponer pena laguna, por lo tanto mantenerla privada de su libertad, sin haberle imputado algún delito, se contraría al PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, de los delitos y las sanciones. (Omissis)



.-Violación al Debido Proceso. Artículo 49, Ordinales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (Omissis)


Sobre este particular al no existir cargos que se le imputen a nuestra defendida, y aún así al permanecer privada de su libertad, la Juez violó el derecho a la defensa de la Ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, ya que, Ciudadano Magistrado, compartimos la tesis de la Fiscalía del Ministerio Público, y actuando en consecuencia es la Ciudadana Juez que mantiene una posición Acusadora, al mantener un criterio inquisitivo, reflejado este al sostener una privación de libertad carente de fundamento, pues como se señaló anteriormente, las interpretaciones son restrictivas en materia penal, en cuanto a la privación de libertad, por lo que la Ciudadana Juez en ves (sic) de mostrarse como árbitro imparcial, al contrario mantiene oficiosamente una medida privativa de libertad. Esta defensa por lo que en ves (sic) de realizar una defensa técnica, a las imputaciones Fiscales, contra la parte natural de la defensa en materia penal, nos estamos defendiendo de quien se supone administra justicia, constituyendo esto una desigualdad jurídica que produce un Estado de Indefensión.


Sobre la base de lo anterior, la ciudadana Juez de Control Tercero, Abogada BELKIS ARAUJO (sic) violó la presunción de inocencia, de la cual está investida en todo momento nuestra defendida, pues al no existir ni siquiera un elemento indiciario, de alto contenido incriminatorio que pueda considerarse como elemento de convicción serio, para presentar válidamente un (sic) acusación, la juez viola fragantemente (sic) el Debido Proceso, manteniendo una persona injustamente privada de su libertad, contra la cual no existe imputación alguna, lo que corrobora aún mas su inocencia.


Por último se le solicitó a la Ciudadana Juez, por las vías jurídicas permitidas, la reparación de la situación jurídica lesionada, pero ella se ha mantenido en su error judicial, con lo que se está causando un gravamen injusto en nuestra defendida.


SEGUNDO Y ULTIMO: Consideramos los aquí quejosos, que la Abogada BELKIS ARAUJO(sic), actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, violó los convenios y acuerdos internacionales. (Omissis)


Igualmente cabe destacar, que ejercemos el Recurso de Amparo de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:


PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

Con respecto a la procedencia del presente Recurso, consideramos que el mismo debe ser admitido, ya que la decisión realizada por el Juzgado Tercero de control, aún cuando pudo haber sido recurrible por vía Ordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó los elementos para considerar la admisibilidad de un Amparo Constitucional en tales casos, señalando en Sentencia Nº 822 de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia de Antonio J. García, lo siguiente: (Omissis).

La base legal de esta acción de amparo tiene su fundamento en el artículo 18 de Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las pruebas que fundamenta esta acción de Amparo se dejaron consignadas en esa Corte de Apelaciones, con ocasión a la Reforma del presente recurso.


PETITORIO


Solicitamos mediante este Amparo Autónomo de tipo Constitucional para garantizar el derecho a la libertad y otros derechos, la reparación de la situación jurídica infringida, por las violaciones de las disposiciones legales Constitucionales antes transcritas, la cual llevaría necesariamente a la Libertad Plena de nuestra defendida. En su defecto una medida Cautelar Sustitutiva…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En primer término, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.




EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala observa que los accionantes denuncian la violación de los artículos 26, 44 y 49, numerales 2, y 8 de la Constitución Nacional. Que el auto por el cual la juez de Control rechaza el sobreseimiento y ordena remitir la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que lo ratifique o rectifique, no tiene apelación y que el Código Orgánico Procesal Penal nada establece en cuanto a mantener, o no, privada de su libertad a una persona a cuyo favor el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado su sobreseimiento, ni tampoco señala un lapso para que el Fiscal Superior emita su dictamen. Ante todo ello esta Sala estimó admisible la presente acción de amparo constitucional. Adicionalmente, la acción fue introducida faltando escasamente dos días para que todos los Tribunales entraran en receso judicial por el lapso de un mes, por instrucciones del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sin dar audiencias, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto”, se procedió a examinar el segundo escrito consignado por los accionantes, que les fuera exigido para subsanar las deficiencias del primero, y dado que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, la Sala estimó admisible la presente acción de amparo constitucional y dictó las instrucciones pertinentes para notificar a las partes acerca de la realización de la audiencia oral constitucional.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, para decidir, observa lo siguiente:

Primero: Los abogados defensores recurrentes en amparo, denuncian, en primer término, “la contravención y violación de la tutela judicial efectiva”, prevista en el artículo 26 de la Constitución, aduciendo entre otras razones que si “el titular de la acción penal y rector de las investigaciones penales, representadas (sic) por la Fiscalía 21º del estado Táchira, consideró que la responsabilidad penal de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, no se encontraba evidentemente comprometida, como consecuencia de lo anterior se desvirtuaron los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la doctrina patria ha señalado que al existir certeza negativa de la comisión de un hecho punible, que conlleva a la solicitud de un sobreseimiento, mal puede hablarse de que existen elementos de convicción que justifiquen la privación de libertad de un ciudadano. (…) no desconocemos que por la independencia de los jueces éstos pueden acordar o negar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal. Lo que nos extraña es como la Juez en Funciones de Control Nº 3 extensión San Antonio abogada Belkis Araujo (sic), de oficio mantiene una medida de privación de libertad a una ciudadana para la cual la Fiscalía del Ministerio Público no encontró suficientes elementos de convicción para presentar en su contra una acusación.”

Respecto de lo alegado por los recurrentes en su primera denuncia, esta Sala única debe significar que nuestro proceso penal le asigna roles distintos a cada uno de los órganos del Estado que intervienen en su formación. Así tenemos, que le corresponde al Ministerio Público realizar la investigación de los hechos punibles cometidos por los justiciables y presentar el acto conclusivo correspondiente, una vez que estime haber obtenido durante la fase de investigación los elementos de convicción suficientes para arribar a ese acto. Sin embargo, cuando se trata de delitos flagrantes, a la representación fiscal le basta con exponer ante el Juez de Control las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado. Ahora bien, cumplida la fase de investigación en el primer caso, o detenida la persona en flagrancia, le corresponde al Juez de Control, en ejercicio de su función jurisdiccional, decidir si procede, o no, la privación de libertad del imputado tomando en cuenta la gravedad y demás circunstancias del hecho punible sometido a su examen.

El jurista patrio Samer Richani Selman, en su obra: “Los derechos fundamentales y el proceso penal”. Editorial Livrosca. Caracas 2004, p. 108, al referirse a la autonomía e independencia de los jueces, expresa:

“Al hablar de la autonomía e independencia del Poder Judicial, representado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, con ello, nos estamos refiriendo básicamente a la función jurisdiccional que es y debe ser siempre autónoma e independiente de las otras ramas del Poder Público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las funciones de juzgar, interpretar y decidir las controversias en aplicación de la Ley, constituye una potestad independiente y autónoma de adscripción exclusiva al Poder Judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De la opinión doctrinaria antes transcrita se infiere, que la función de juzgar atribuida al Poder Judicial no puede ser interferida por ningún otro órgano del Poder Público, por cuanto en ello reside el principio de la autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 254 de la carta magna, ni sometida exclusivamente al acto conclusivo al que arribe la representación fiscal. De allí que, la opinión expresada por el Fiscal del Ministerio Público al solicitar para la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, el sobreseimiento de la causa, no obliga a la Juez de Control, presunta agraviante, a dictarlo. Además, este supuesto de hecho está previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, verificado como lo ha sido que la Juez de Control presunta agraviante, ante la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación Fiscal acató lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, negando el sobreseimiento y enviando las actuaciones al Fiscal Superior, actuó apegada a derecho, razón por la cual no les asiste la razón a los accionantes con relación a esta primera denuncia.

Segundo: Como segundo motivo de su solicitud de amparo constitucional los accionantes denuncian la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo:

“Como consecuencia de la violación del precepto constitucional antes indicado y al haberse solicitado el SOBRESEIMIENTO, esta defensa técnica considera que la ciudadana juez agraviante, de querer mostrarse como garantista del proceso, hubiera podido perfectamente decretar una medida precautelativa, de las que restringen la libertad, como forma de garantizar en todo caso el aseguramiento de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, esta circunstancia en el supuesto de que no diera la libertad plena a nuestra defendida. Como se ha sostenido, al existir certeza negativa acerca de la participación de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO en el punible encomento (sic), se ha desvirtuado los extremos exigidos por el legislador para decretar una medida de privación de libertad, como consecuencia mantener la referida medida sin tener el presupuesto legal exigido, conlleva per sec (sic), la violación a la libertad personal.” (Omissis) “….y en cuanto al peligro de fuga, este extremo no se encuentra presente pues nuestra representada al no estar siendo acusada de un delito no puede llegársele a imponer pena alguna, por lo tanto mantenerla privada de su libertad, sin haberle imputado algún delito, se contraría al (sic) PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL, de los delitos y las sanciones.”

Con relación a este segundo motivo del recurso, esta Sala observa que en el caso de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO se dio estricto cumplimiento al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, dado que dicha ciudadana fue detenida in fraganti cuando acompañaba al ciudadano Gustavo Adolfo Mena Gómez, quien intentó enviar al exterior una encomienda que al ser examinada por efectivos de la Guardia Nacional fue hallada una determinada cantidad de la droga denominada cocaína. Conducida como lo fue dentro del lapso legal previsto en la norma constitucional a la presencia de la Juez de Control, fue calificada la detención en flagrancia y en consecuencia dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de tratarse de un delito grave como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena mínima es igual al término previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye la presunción legal del peligro de fuga. El hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, en vez de formular acusación en contra de la ciudadana en referencia hubiese pedido el sobreseimiento, que la Juez de Control no aceptó, por cuanto en su criterio los hechos controvertidos deben dilucidarse en juicio oral y público, procediendo en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código adjetivo, no constituye a juicio de esta Sala violación alguna al principio de legalidad penal, previsto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Penal Venezolano.

Tercero: En su tercera denuncia los recurrentes aducen que la Juez presunta agraviante habría incurrido en violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1º, 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que al no existir cargos que se le imputen a su defendida y permanecer privada de su libertad se le ha violado su derecho a la defensa. De igual manera expresan que la Juez agraviante le violó a su defendida la presunción de inocencia por mantener a su defendida injustamente privada de su libertad, no existiendo en contra de ella imputación alguna.

Esta Sala difiere de la apreciación formulada por los recurrentes en cuanto a la presunta violación del debido proceso, por cuanto de las actuaciones acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que una vez presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la juzgadora a quo convocó a la realización de la audiencia preliminar en el lapso de ley y una vez finalizada ésta dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos alegados por las partes, sin dilaciones indebidas y de forma expedita. Igualmente en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, la juzgadora a quo también la resolvió dentro del lapso de ley. Finalmente, remitió la causa al Tribunal de Ejecución en cuanto a los efectos referidos al acusado Gustavo Adolfo Mena Gómez que admitió los hechos, y al Fiscal Superior del Ministerio Público la compulsa respecto a la co-acusada (acá presunta agraviada), dejando correr íntegramente el lapso legal a los efectos del ejercicio de cualquier recurso. Adicionalmente, consideramos oportuno recordar que el único supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el que “sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, es el del artículo 253 referido a aquellos delitos que merecen pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, exigiendo dicha norma además que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual y en el caso bajo estudio, la pena que podría llegarse a imponer a la co-acusada, en el supuesto de resultar culpable, es superior a dicho límite. De manera que la Juez no estaba obligada a concederle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y menos aún a decretarle la libertad plena a la mencionada ciudadana.

Cuarto: Consideran los recurrentes, como última denuncia, que la juzgadora a quo “violó los convenios y acuerdos internacionales” que de manera enunciativa enumeran: “Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11, numeral 1°. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 26. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 8, numeral 2°. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 2°. Todos ellos referidos a la presunción de inocencia.

Este principio denominado “presunción de inocencia”, ahora incorporado a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los derechos y garantías de que dispone toda persona acusada de un delito y que forma parte del debido proceso, ha sido examinado en diversas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, expediente N° 00-0682, en la que señaló expresamente cuales son las consecuencias prácticas derivadas de la presunción de inocencia, en la forma siguiente:

“…como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: I. La necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, puede desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y II que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.” (Citada por Samer Richani, ob. cit.).


De lo antes transcrito se infiere, refiriéndonos al caso bajo análisis, que a la imputada-quejosa no se le ha violado la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto en todo momento, durante la tramitación de su causa, ha estado debidamente asistida por sus abogados defensores, quienes le han solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de entrevistas a los testigos por ellos señalados, entrevistas que han sido realizadas por la Fiscalía y que forman parte del acervo probatorio llevado al conocimiento de la juzgadora a quo. Nadie la ha señalado culpable aún del delito que originó su privación de libertad al ser calificada la flagrancia, y actualmente su libertad depende de la decisión que está a cargo del Fiscal Superior del Ministerio Público en cuanto a ratificar o rectificar el acto conclusivo a través del cual le fue solicitado el sobreseimiento. Todo ello con estricto apego a lo que ordena el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323. En consecuencia, no se ajusta a la verdad la afirmación formulada por sus abogados defensores, de que a la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO se le ha violado la garantía de la presunción de inocencia. Así se decide.


DECISION

Hechos los razonamientos que han quedado expuestos, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:


UNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alejandro Castillo Negrón y Orlando Antonio Cardozo, defensores de la ciudadana YAMILE STAPER COTACIO, contra la decisión dictada por la abogada Belkis Alvarez Aaujo, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar realizada en fecha 03-08-2005, en la cual decidió: 1) Negar la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que por la naturaleza de los hechos los mismos deben ser debatidos en el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Mantuvo la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de YAMILE STAPER COTACIO y 3) Acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Jairo Orozco Correa
Juez Presidente (T)





José Joaquín Bermúdez Cuberos Lady Menna Niño Soto
Ponente Juez (T)




Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Nélida Iris Mora Cuevas
Secretaria
Exp. Nº 1-Amp-094-05