REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 05 de Octubre de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000222
PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO CASTILLO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº. 10.151.211, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ Y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.130, 75.261, respectivamente, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: empresa COMUNITEL DE VENEZUELA S.A , inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 282-A Segundo, en fecha 14 de diciembre de 2000, representada por el ciudadano Eduardo Enrique Sarmiento Rincón, en su carácter de Presidente, actualmente domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALEXANDER MORA RAMÍREZ Y HILDA ANNETTE MORA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 26.204 y 26.203, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ana Raybeth Zambrano Pastran, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual señala que en la sentencia publicada por esta alzada de fecha 27 de septiembre de 2005, al momento de establecer los montos correspondientes al trabajador de acuerdo al tiempo de servicio, se le calculó incorrectamente el concepto Vacaciones ya que no se tomó en cuenta que el trabajador prestó servicios a la demandada durante un lapso de 02 años, 10 meses y 22 días, no constando en el expediente, que la empresa accionada haya cancelado lo correspondiente a las vacaciones por dicho periodo de tiempo, el cual debió tomarse en cuenta para el calculo del concepto en cuestión; solicitan además se aclare lo relacionado con la cantidad fijada por las utilidades, pues a su decir el monto adeudado por tal concepto al trabajador es de 42,5 días, incluyendo las utilidades fraccionadas y no el de 12,5 días como lo acordó el Tribunal Superior Primero del Trabajo; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”.
La facultad de aclarar o ampliar el fallo, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance de ésta en determinado punto, pero no, “en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia, Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o ampliación lleve consigo una critica del fallo, argumentado que debió decidirse en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, pues lo que se pretende es una revocatoria o modificación del fallo”
Pues bien, la oportunidad con que cuenta la parte demandante para plasmar sus peticiones, en todo proceso judicial, es en su libelo de demanda, no pudiendo después de pasada la oportunidad hacer nuevas reclamaciones, en tal sentido, si el Juez que conoce una determinada causa se pronuncia en su sentencia sobre algún punto que no haya sido traído al juicio por el demandante, o haya concedido al demandante más de lo por el pedido en su demandada, estaría incurriendo en vicios de juzgamiento, denominados como Ultrapetita y extrapetita.
En base a lo antes señalado el juez no puede otorgar al demandante algo distinto a lo solicitado, aun cuando lo favorezca, sin embargo debe recordarse que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez laboral de amplísimas potestades en aras de que el trabajador obtenga lo que realmente le corresponde en razón de su labor prestada, es así como el juez de juicio laboral y el juez superior laboral están facultados para examinar y corregir los montos reclamados por el demandante, pudiendo por tal, en muchos casos salir favorecido el actor; pero dicha función no se aleja de la provisión para el juez de no otorgar mas o algo diferente a lo pedido, es decir, si por ejemplo un trabajador en su libelo solicita el pago de sus prestaciones sociales, exceptuando lo correspondiente a sus vacaciones, da entender que las misma ya se las pagaron, el trabajador incurre en una confesión de aceptación al no exigir tal pago, y mal podría el juez laboral acordar el pago de tales vacaciones.
En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora señaló no tener claro la forma como el tribunal de alzada estableció los montos que le correspondía al trabajador por sus vacaciones y utilidades, mostrándose inconformes con tales cálculos; al respecto, el tribunal de alzada simplemente se circunscribió, luego de verificar la procedencia del pago de tales montos, a conceder al demandante lo solicitado por el en su libelo de demanda.
En cuanto al monto correspondiente a las vacaciones, se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que el actor no solicita se le cancele sus vacaciones cumplidas, por lo que tácitamente indica que las mismas ya le fueron canceladas, reclamando solo el pago de sus vacaciones fraccionadas, manifestando textualmente en su libelo: “…por las razones anteriormente expuestas es que demando como en efecto lo hago a la sociedad mercantil…la cantidad de…por los conceptos que discriminó a continuación: Vacaciones Fraccionadas: articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del 02 de enero de 2003 al 24 de noviembre de 2003”; esta alzada utilizo para dicho calculo las fechas indicadas por la parte actora, así como el salario por ellos indicados, por tanto se calculo de la siguiente manera:
Del 02/01/2003 al 24/11/2003 = 10 meses y 22 días. (Fracción de 10 meses).
17 días correspondientes al tercer año de vacaciones, se dividió entre los 12 meses del año = 1,40 días (fracción por mes) x 10 meses = 14 días x Bs. 41.701,30 (salario diario normal devengado por el trabajador) = Bs. 583.818,20.
Por otra parte, señala la parte actora en su escrito de solicitud de aclaratoria, que la cantidad que la empresa demandada adeuda por concepto de utilidades al demandante es de 42, 5 días, incluyendo las fraccionadas, es decir, está señalando que al actor se le debe el pago de las utilidades de los 2 años de trabajo, mas la fracción correspondiente a los 10 meses de trabajo; cuando ellos en el escrito libelar simplemente reclaman como textualmente señalan sus “Utilidades Fraccionadas”, indicando en el mencionado libelo, que por tal concepto le corresponden 55 días, por lo que en este sentido, conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de probar la procedencia de las utilidades fraccionadas, establecidas con ese monto, corresponden al actor, por estar cobrando acreencias que exceden de los limites establecidos en la ley, y al no probar el demandante que en efecto le correspondía dicho monto, mal podía esta alzada otorgarle los 55 días, calculando esta alzada las utilidades de las siguiente forma:
Del 02/01/2003 al 24/11/2003 = 10 meses y 22 días. (Fracción de 10 meses).
15 días (correspondientes al trabajador por el ejercicio anual de la empresa), se dividen entre los 12 meses del año = 1,25 (fracción por mes) x 10 = 12,5 días x Bs. 49.578,21 (salario diario integral devengado por el trabajador) = Bs. 521.266,25.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al observar que no cometió ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Guerrero, decide confirmar el fallo de fecha 27 de septiembre de 2005 en su totalidad.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2005, en el proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Castillo Guerrero contra la Sociedad Mercantil Comunitel de Venezuela S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) día del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABOG. ADA MIREYA VARELA MÁRQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de cinco de octubre de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000222.
AMVM/jlca.
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