REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000270

PARTE ACTORA: MARIA ZAMBRANO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 3.622.983, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ARMANDO PULIDO Y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 81.918 y 28.432, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIGNA NIÑO OLIVEROS DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 165.657, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.221, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose las nueve y treinta (09:30) de la mañana del día 27 de octubre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada de la Apelación, interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2005, por la profesional del derecho Yunmy Coromoto Sanchez Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.221, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana Digna Niño Oliveros de Diaz, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2005.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la apodera judicial de la parte demandada que, apela de la decisión de instancia en razón que el co-apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda indicando que son varias personas co-demandadas, cuando inicialmente demandó solo a su representada, siendo negada tal reforma por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tal razón, la parte accionante apeló, declarándola desistida el Tribunal Superior, debido a la incomparecencia del demandante a la audiencia oral y pública, debiéndose considerar dicha sentencia como pasada de autoridad de cosa juzgada, no teniendo sentido continuar el proceso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aun y cuando el legislador nada estableció sobre la oportunidad para que el demandante reforme la demanda en el proceso laboral, alejándose de la doctrina pacifica del proceso común establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimamos que tal figura no puede quedar a un lado en dicho proceso, debido a que al no haber la posibilidad de reformar la demanda se podría dejar en un estado de indefensión al demandante, ya que el trabajador puede haber olvidado incluir la reclamación de ciertos derechos o de datos que luego le resulten importantes para fundamentar su reclamación, igualmente pueden presentarse otra serie de situaciones en la cuales es de vital importancia para el actor reformar su libelo primigenio por circunstancias de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda; esto en razón de que no basta la función saneadora del juez de instancia para corregir los defectos de forma de la demanda, ya que este no puede tener conocimientos distintos a los que constan en el libelo presentado.
No obstante, en el afán de mantener un equilibrio procesal para las partes y de resguardar el debido proceso, múltiples han sido las discusiones y los criterios en lo referente a la oportunidad en que debe realizase la reforma de la demanda, en tal sentido esta alzada comparte el criterio predominante en la doctrina patria y en los Tribunales Laborales del país, según el cual si bien es cierto que debe admitirse la reforma de la demanda, la misma debe llevarse a cabo por parte del actor antes del inicio de la audiencia preliminar, ya que en el momento de la apertura de tal audiencia las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes documentos, por lo que al tener el actor y sus representantes conocimientos sobre el material probatorio de su contraparte podría valerse de tal situación procediendo mediante una practica desleal a reformar la demanda, dejando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo en un estado de indefensión a la parte accionada de admitir la reforma; en base a las consideraciones precedentes esta alzada estima que la juez de instancia actuó acertadamente al inadmitir la reforma de demanda presentada por la parte actora en el presente caso, dada la etapa en que se presento la misma.

Ahora bien, la consecuencia que trae consigo la incomparecencia a la audiencia de apelación y por ende el desistimiento del recurso en el presente caso, es el hecho de considerarse como inexistente la apelación, se tiene como si la misma no se hubiere realizado y por tanto queda plenamente confirmada la sentencia de instancia, la cual no puso fin al proceso y simplemente se pronunció sobre la admisibilidad de la reforma de demanda, la cual por ser inadmitida, el tribunal debía continuar conociendo de la primogénita demanda, para tratar de hallar una solución a la controversia suscitada entre las partes, aún y cuando la decisión de la Alzada en la que se declara el desetiminento tiene cosa juzgada, no significa que con este pronunciamiento haya quedado sin efecto el libelo demanda, dejando a las partes en estado de indefensión y trasgrediéndose con tal actuación el debido proceso; por lo que en base a las consideraciones precedentes es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación y así se decide.

III
DISPOSITIVO.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por la Abogada en ejercicio Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.221, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 12 de agosto de 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos 2005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de octubre de dos mil cinco, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA








Exp. No. SP01-R-2004-000270
AMVM/jlca.