REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000267


PARTE ACTORA: EMILIANO RUIZ DELGADO, Colombiano, mayor de edad, con Certificación de regularización N°. 117.678, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO Y FÉLIX ERNESTO MONCADA GELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 44.326 y 48.328, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIO NISIVOCCIA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad N°. 5.660.540, de este domicilio, en su condición de propietario de la FINCA RANCHO CHIRI.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA MORENO ARCINIEGAS y ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Ns°. 97.462 y 75.261, ambas de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Recibido el Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana del día 26 de octubre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del presente Recurso, interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por el ciudadano José Mario Nisivoccia, asistido por el Abogado en ejercicio Eligio Alexey Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.570, contra la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2005.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





I
DE LA APELACIÓN

Del contenido del acta cursante al folio 22, que el accionado JOSE MARIO NISIVOCCIA, no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señaló la presunta admisión de hechos
Que frente a la anterior resolutoria, la parte incompareciente, ejerció el recurso de apelación, señalando que la decisión del tribunal de instancia, en la que decretó la admisión de los hechos parcial, por inasistir a la audiencia preliminar había sido diferida de manera irregular durante dos oportunidades consecutivas, la primera vez fue por un problema de salud de la juez, difiriéndola para el día 02 de agosto de 2005, fecha ésta en la que se pudo realizar debido a que los jueces de primera instancia se encontraban en un curso preparatorio, fijándose nuevamente para el día 08 de agosto de 2005. Que por cuanto el ciudadano José Mario Nisivoccia vive en Abejales, a dos horas de la ciudad de San Cristóbal, no teniendo apoderado judicial para el día en que difirió nuevamente la celebración de la prolongación se encontraba delicado de salud y por consiguiente de reposo médico, tal y como se evidencia en constancia medica, la cual pido a esta Alzada sea valorada, por lo que en base a tales consideraciones solicita declare con lugar la presente apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no compareciere a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Sin embargo, cuando la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal presunción de admisión revestirá carácter relativo y en tal caso, el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que
el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, se explanan en el sentido siguiente:

“…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …., si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”


De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso del accionado conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, pues tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo, lo que trae como consecuencia la presunta admisión de los hechos pueda ser desvirtuable por prueba en contrario, y en tal caso el A-quo deberá reaperturar la audiencia preliminar.

DE LA FLEXIBILIZACION DE LOS SUPUESTOS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Sobre este particular la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A., estableció el criterio sobre la forma como se acogió la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Así pues, establece la citada sentencia, lo siguiente:


“ … la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia. (Exaltado y subrayado del Tribunal).


Conteste con el criterio doctrinal anteriormente citado, considera esta Alzada que, el accionado, habiendo estado presente en la cita primigenia de la audiencia preliminar y encontrándose igualmente presente en las dos ocasiones posteriores en que fue diferida la prolongación de la audiencia preliminar, debe otorgársele cierta flexibilidad en cuanto a la incomparecencia ocurrida el día 8 de agosto de 2005, por encontrarse hospitalizado, en la Clínica Dr. Luis Rafael Coronel Ferrer, ubicada en Punta de Piedra Estado Barinas, de acuerdo a informe médico emanado de puño y letra del Dr. Luis Rafael Coronel Ferrer, identificado con la Cédula de Identidad No, 3.828.689, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 534, y M:S.A.S. 26606, en el que se indica que el ciudadano Mario Nisivoccia, el día 7 de agosto de 2005, presentó cuadro clínico compatible con tensión baja, vértigos, mareos, diarrea, por lo que ameritó hospitalización por dos días, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, el demandado mal podía acudir al llamado del Tribunal de manera personal, al carecer de apoderado judicial, tal y como se desprende, de las actuaciones que corren en el expediente, cuando fue asistido de abogado, siendo procedente el recurso ejercido en virtud de que por caso fortuito al accionado se le hizo imposible acudir a la audiencia pautada para el 8 de agosto de 2005, considerando quien juzga, razón suficiente para reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, en consecuencia se REVOCA la decisión de la recurrida en lo referente a la declaratoria de admisión de hechos con respecto a la parte apelante.



III
DISPOSITIVO


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por el ciudadano José Mario Nisivoccia Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Eligio Alexey Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.570, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2005, en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el mencionado Juzgado continúe con la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el acta de fecha 08 de agosto de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.



Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos 2005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 31 octubre de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA





Exp. No. SP01-R-2005-000267.
AMVM/jlca.