REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 31 de Octubre de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-0000279
PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO MOLINA GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°. V.-5.652.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 24.439.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO (COOTRAMINTA), registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guasimos, Andrés Bello, bajo el N. 23, en fecha 17 de noviembre de 2001, representada por el ciudadano Gerardo Nemesio Pérez Useche, en su condición de presidente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DOLORES GARCÍA CORZO y ISOLDA DEL CARMEN RUIZ CASANOVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Ns°. 48.495 y 53.229.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de catorce (14) folios útiles, fijándose para el día 28 de octubre de 2005, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005, por Gerardo Nemesio Pérez Useche, asistido por las Abogadas en ejercicio Ana Dolores García Corzo y Isolda del Carmen Ruiz Casanova, contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2005.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 29 de abril de 2005, fijada a las nueve (09:30) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.
I
UNICO
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
La incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, y en tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, el cual dispone:
“En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En efecto, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida por éste, queda definitivamente firme, con el entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Pues bien, en el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
D E C I S I O N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de septiembre 2005, por el ciudadano Gerardo Nemesio Pérez, asistido por las abogadas Isolda Ruiz y Ana García, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha del 12 de agosto del 2005.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se Condena en costas a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno de octubre de dos mil cinco, siendo las 02:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000279.
AMVM/jlca.
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