REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000259.
PRESUNTA AGRAVIADA: LIRA COROMOTO MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº. 5.023.452, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.668, respectivamente, ambos de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA AGRO-INDUSTRIAL REGION LOS ANDES (I.U.T), representado por su Director ciudadano Marcos García.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2005, por la presunta agraviada, asistida por la Abogada Gloria Esther Díaz Rivas, contra la decisión de Amparo Constitucional proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Señala la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, asistiendo a la parte recurrente, que apela en todas y cada una de sus partes de la sentencia que negó la admisión del amparo, ya que a su decir existe jurisprudencia en la que se estableció que no se puede rechazar una acción de amparo constitucional por el hecho de la existencia de otros mecanismos judiciales disponibles para el actor o agraviado, ya que es imprescindible determinar si esos mecanismos o vías ordinarias restituyen de forma inmediata el derecho constitucional infringido, no indicando el juez de instancia cuales son los mecanismos judiciales que debía utilizar, además el mismo no evaluó los hechos narrados, ni apreció la irreparabilidad de la lesión causada.
II
DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN
La ciudadana Lira Coromoto Méndez Márquez, interpuso la acción de Amparo conjuntamente con Habeas Data en contra del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial región los Andes (I.U.T), en razón que no le fue pagado su salario correspondiente a la segunda quincena de julio (del 15 de julio al 31 de julio del corriente año), así como tampoco la bonificación de alimentación (Ticket) del mes de julio, ni el beneficio que otorga el IUT todos los años en el mes de agosto, de pagar un mes de salario a cada trabajador y funcionario por vacaciones colectivas o receso docente; indica la presunta agraviada, que la Jefe de Recursos Humanos del instituto en cuestión, le manifestó que no se le cancelaban los conceptos antes indicado por orden de la Subdirección Académica, previa decisión tomada en consejo directivo, por cuanto ella cumplía con dos trabajos, lo que conlleva a que se le haya afectado el derecho de naturaleza patrimonial y también su dignidad .
Expone la solicitante además, que tiene dos trabajos, debido a que en el 2001 fue suspendida ilegalmente del grupo escolar Sánchez Carrero, ubicado en Pregonero, situación que duró 3 años, periodo en el cual no recibió salario alguno, concursando en el I.U.T en el año 2000 ganando su actual cargo, procediendo posteriormente el Ministerio de Educación a reincorporarla, siendo efectiva en el mes de marzo de 2005, expone también que su Jefe inmediato Ciudadano Edgar Ramirez, comenzó a hostigarla y a mal ponerla frente sus compañeros de trabajo y la colect6ividad universitaria, tratándola de inmoral, señalado que robaba al Estado, por el hecho se sus dos trabajos, en virtud de todo lo anterior solicita al tribunal de instancia ordene al presunto agraviante cumplir con los siguientes pedimentos: el pago efectivo de la quincena comprendida entre el 15 de julio al 31 de julio del corriente año, así como el pago de la bonificación de alimentación (Ticket) del mes de julio, el pago del beneficio que otorga el IUT todos los años en el mes de agosto de pagar un mes de salario a cada trabajador y funcionario por vacaciones colectivas o receso docente y el pago de una indemnización de Bs. 50.000,00 por el daño causado a su integrada y su nombre.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación sobre la decisión de Amparo Constitucional emanada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:
Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos los tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Publico o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo… (omisis)”.
Desprendiéndose de la norma anterior, que esta Alzada es competente para conocer sobre la apelación del presente Recurso de Amparo, al provenir la sentencia pronunciada del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral.
Ahora bien, es necesario en primer término recordar el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de un medios judicial extraordinario destinado a garantizar todos, los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
Esta alzada tiene la certeza, de que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Del estudio efectuado a la presente causa se observa, que la presunta agraviada basa su reclamación en la falta de pago de lo que le corresponde por su salario comprendido entre el 15 de julio al 31 de julio del corriente año, así como falta del pago de la bonificación de alimentación (Ticket) del mes de julio, y del el beneficio que otorga el IUT todos los años en el mes de agosto de pagar un mes de salario a cada trabajador y funcionario por vacaciones colectivas o receso docente, en tal sentido debe tenerse en cuenta que aun existe un vinculo laboral que une a las partes, es decir la relación laboral aun sigue viva, debiendo en este caso la Presunta agraviada enfocar su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, ya que reiteradamente la jurisprudencia patria ha establecido que cuando la relación laboral esta viva las reclamaciones del trabajador deben ser tramitadas ante la Inspectora del Trabajo, por tanto al existir un mecanismo de solución acorde e idóneo, mal puede pretenderse usar este recurso extraordinario de amparo, alegando violación de normas constitucionales; por tal razón, concluye esta Superioridad que la presunta agraviada tenía la posibilidad de acceder a la vía judicial ordinaria, con el fin de remediar el agravio supuestamente inferido, lo que hace forzoso declarar la presente acción inadmisible y así se decide.
IV
DESICION
Por las consideraciones anteriormente precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la ciudadana Lira Coromoto Méndez Márquez asistida por la Abogada en Ejercicio Gloria Esther Díaz Riva, en contra de la decisión de Amparo Constitucional proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de agosto de 2005.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Lira Coromoto Méndez Márquez, venezolana, con cedula de identidad Nº.5.023.452, de este domicilio.
TERCERO: SE CONFIRMA el Fallo Recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 25 de octubre de dos mil cinco, siendo las 01:30 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000259.
AMVM/jlca.
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