REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000266

PARTE ACTORA: FANNY CANO MORALES, Colombiana, mayor de edad, con Cédula de ciudadanía N°. E.-28780627.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYHANA KARILYN MENDEZ PEÑUELA Y LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 84.035 y 6.107, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO CECILIO ACOSTA y CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL SAN GABRIEL C.A., inscritos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 48, Tomo 3-A de fecha 26 de octubre de 2000, la primera y el N°. 43, Tomo 8-A de fecha 15 de agosto de 2002, la segunda, con domicilio en la Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 65.803 y 91.185, en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día cuatro de octubre de 2005 para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alzada del Recurso interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gladys Meza Morales, en su carácter de representante de la parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de agosto de 2005, mediante la cual se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y se ordena la remisión del asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia de forma escrita, en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la apoderada judicial de las demandadas y recurrente que, apela de la sentencia de instancia por cuanto el tribunal a quo, decretó la admisión de los hechos alegados por el demandante, aun y cuando consta en autos que la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fue por motivos de salud, no teniendo además la accionada para la fecha ninguna representación jurídica, es por lo antes expuesto y en virtud de de la tutela judicial efectiva que solicitan a esta alzada, ordene reponer la causa al estado de que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante.

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el referido artículo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)

En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que el apelante no asistió a la primera prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 05 de agosto de 2005, habiendo comparecido con anterioridad a la cita primitiva, motivo por el cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en contra del accionado, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa, al observarse por parte de los mismos, el animus mediandi, al haber asistido con anterioridad a la audiencia preliminar no obstante de faltar a la prolongación.
Por otra parte, se evidencia la incorporación por la Juez a quo, de las pruebas promovidas por las partes al expediente, las cuales deberán ser admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que resulte competente una vez le sea remitido el expediente, con la finalidad de que en base a ellas dilucide la presunta confesión ficta en que hubiere incurrido la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el tema cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, el cual es determinar si en efecto la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada esta justificada, debido a que la misma fue por motivo de un caso fortuito o de fuerza mayor, al respecto, esta juzgadora al analizar las actas de la presente causa observa que la parte demandada no logró demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, presentando para tal fin una constancia medica emanada del Centro Medico E Inversiones Benéficas Su Salud C.A, constancia ésta que debió ser ratificada mediante testimonio por el tercero de la cual emana sin ser parte en el juicio, para así otorgarle plena valides probatoria, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este al cual no se le dio cumplimiento, aunado a que se desprende de la lectura de dicha constancia, que la accionada pudo efectuar una serie de actuaciones a fin de evitar inasistir a la prolongación de la audiencia preliminar, resultando forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2005, por la ciudadana Gladys Meza Morales, asistida por los abogados en ejercicio Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 65.803 y 91.185, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2005, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión contenida en el acta de fecha 05 de agosto de 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos 2005, Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, trece octubre de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2004-000266
AMVM/jlca.