REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º
Expediente Nº SP01-R-2005-000275



PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIO GUTIERREZ PULIDO, HECTOR FRANCO CARRILLO, CLARITZA CASANOVA ROJAS, LISBETH COROMOTO COLMENARES Y CARMEN TERESA CRESPO DE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.069, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Distrito federal, bajo el Nº. 387, en fecha 20 de junio de 1930, con posteriores reformas, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada en la persona del ciudadano Carlos Peñaloza, en su condición de Gerente Operativo Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: YOLANDA RINCÓN, MARÍA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAWRENCE MORENO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MAURICIO IZAGUIRRE Y GERMÁN BRICEÑO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 21.390, 33.342, 35.817, 62.795, 62.466, 1.085, 5.688, 26.422, 31.491, 68.361 y 66.378, en su orden.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


Recibido Recurso de Hecho por esta Superioridad, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos Víctor Julio Gutiérrez Pulido, Héctor Franco Carrillo, Claritza Casanova Rojas, Lisbeth Coromoto Colmenares y Carmen Teresa Crespo de Díaz, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante el cual se acuerda oír la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto 2005, en un solo efecto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo realiza en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada declarándolo sin lugar, y confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Protección del Niño y Adolescente y Agrario del Estado Táchira de fecha 19 de mayo de 2004, en la cual declaró con lugar la demanda y procedente el derecho de jubilación.
En fecha, 10 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibido el expediente ordenó practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los montos correspondientes a cada uno de los trabajadores.
En fecha 13 de junio de 2005, el referido Tribunal libró mandamiento de ejecución forzosa, comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, quien el día 25 de julio de 2005 se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada consumando la ejecución del fallo, y devolviendo la comisión ya cumplida.
En fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibida las actuaciones del tribunal comisionado, declaró nulo lo actuado por el juzgado ejecutor de medidas y repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica del auto de fecha 13 de junio de 2005, por medio del cual se decretó la ejecución forzosa, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debido a que la demandada C.A.N.T.V, es una empresa en la cual tiene participación el Estado Venezolano y presta servicios de interés publico.
El 12 de agosto de 2005 la parte actora apela del anterior auto.
El 21 de septiembre el referido tribunal laboral acuerda oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
El día 23 de septiembre de 2005 el abogado Luis Francisco Indriago Acosta interpone recurso de hecho con la finalidad de que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta, consignando copias certificadas, el 27 del mismo mes y año.


II
UNICO

El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oír la apelación interpuesta por la representación de los demandantes, en un sólo efecto; quienes alegan que el recurso de apelación por ellos interpuesto debió oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al anular todo lo actuado por el Juzgado Ejecutor y reponer la causa, en razón de que el mismo había perdido total y absolutamente jurisdicción, pues una vez concluido el proceso por ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que procede es el archivo del expediente, materializándose por tanto la cosa juzgada, por lo que su legal reapertura atenta contra la seguridad jurídica, produciendo con tal actuación una reposición inútil, que les causo un gravamen irreparable.


En tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


Por su parte el artículo 291 ejusdem dispone:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.


Pues bien, examinadas las copias certificadas acompañadas al recurso, puede constatarse que la decisión de la cual apelan los recurrentes, no puede calificarse, como sentencia interlocutoria, por cuanto el fallo apelado contiene decreto de reposición y subsiguiente anulación de una causa en la que ya existe sentencia definitiva y firme, obviando el tribunal, que la misma se encuentra ejecutada, no debiendo ser acordada la apelación conforme al articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, ni al articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual hace referencia a las apelaciones en fase de ejecución, ya que como se evidencia, dicha fase ya había sido superada; por lo cual esta alzada considera que la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial de fecha 03 de agosto de 2005, si causa un gravamen Irreparable a la parte demandante y por consiguiente la apelación debe ser oída en doble efecto, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de hecho, así se decide.

III
DISPOSITIVO.


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2005, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Víctor Julio Gutiérrez Pulido, Héctor Franco Carrillo, Claritza Casanova Rojas, Lisbeth Coromoto Colmenares y Carmen Teresa Crespo de Díaz, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2005. En consecuencia se ordena oír la apelación en ambos efectos.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, diez de octubre de dos mil cinco, siendo las 09:00 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA









Exp. Nº. SP01-R-2005-0000275.
AMVM/jlca.