REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 04 de Octubre de 2005

El ciudadano CARLOS EMIRO LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.509.454, actuando en representación de la firma mercantil “FRIGORIFICO Y POLLOS LOS ANDES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 143, Tomo B-3 de fecha 27/10/1999, debidamente asistido por el abogado Onorio José Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.430, interpuso en fecha 08/01/2002, Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RPN/2001-00579, de fecha 30 de Agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cuarenta y dos (42) folios útiles, tramitándolo en fecha 21/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y cinco (55); sesenta y cuatro (64); sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68) y ochenta y tres (83).
En fecha 26/09/2005, la ciudadana Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, consigno poder a los fines de que se le tenga como representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha consigno escrito de oposición. (F. 84 al 91)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano CARLOS EMIRO LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.509.454, tiene el carácter y la cualidad para actuar en el presente recurso, tal como se desprende del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 143, Tomo B-3 de fecha 27/10/1999, que corre inserto al folio veintidós y veintitrés (22 y 23) del presente expediente.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) auto de recepción; b) autorización N° RLA/DF/PN/2000-019; c) acta de requerimiento; d) acta de recepción; e) declaratoria de verificación; f) acta de requerimiento para declarar y pagar; g) acta de recepción y declaración de pago; h) Informe General; i) constancia de notificación; j) Rif y cédula de Identidad del ciudadano Lara Mora Carlos Emiro; k) Registro Mercantil; resolución N° RLA/DF/RPN/2001-00579; l) planilla de liquidación N° 05010024800654 con su correspondiente planilla para pagar, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

Ahora bien la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.399, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición en los siguientes términos:
“… En efecto, en el presente caso, la Resolución y planilla objeto de estudio, fuerón notificadas el 30 de Noviembre de 2001, tal y como se evidencia en el expediente que conforma el presente recurso.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente después de transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la notificación, esto es, el 30/11/2001, comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra la resolución de conformidad tonel artículo 261 del Código antes citado, lo que significa que el contribuyente disponía hasta el día 04 de Enero de 2001, para recurrir el acto administrativo en referencia..”
Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursorio, se desprende, que el mismo fue presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 08 de Enero del año 2002, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANES, la interposición del recurso jerárquico y por tanto INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido Subsidiariamente según causales establecidas.”



En ese sentido, se puede evidenciar según auto de recepción N° 01, del presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, (folio 02), que el recurrente interpuso la presente causa en fecha 08/01/2002, siendo notificado de las resolución, arriba referidas en fecha 30/11/2001, de lo cual se evidencia que transcurrieron veinticinco (25) días hábiles exactos para la administración, accionando el recurrente en el lapso legal establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho sin ser resuelto por la administración y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3 .Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:


ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA, por la representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS EMIRO LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.509.454, actuando en representación de la firma mercantil “FRIGORIFICO Y POLLOS LOS ANDES”, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RPN/2001-00579, de fecha 30 de Agosto de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 6941, siendo las 1:30 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0555.
ABCS/Joel.