REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º
I

DEMANDANTE: FARMACIA LA SERRANIA S.R.L., identificada con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 6-A, de fecha 03-05-1991, domiciliada en la Carrera 20, Calle 11 y Pasaje Acueducto, Edificio JEC, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, y con el registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro. J-090343920, representada por el ciudadano Sánchez Álvarez Nelson Virgilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.596.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, representada por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En fecha 03 de Marzo de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, posteriormente fue tramitado en fecha 05-03-2004, en tal sentido se ordenó la notificación al Gerente de la División Jurídico Tributaria de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-42 al 49)
En fecha 10 de octubre 2005, se hizo presente en el Tribunal la abogada Xiomara Maza Labrador, supra identificada, y mediante diligencia solicitó la declaratoria de Perención de la Instancia, en la misma fecha este tribunal libró auto donde se le concede 8 días de despacho a la ciudadana abogada Xiomara Maza labrador para que consigne el instrumento poder con que actuó en dicha diligencia. (F.- 54).
En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana abogada Xiomara Maza Labrador consigno instrumento poder en dos folios útiles, que acredita el carácter con que actúa en la presente causa. (F-55 al 58).
II
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del recurrente como actor en el proceso, a este respecto debe señalarse:
La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

Puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo no puede iniciar el proceso de oficio, sino que tampoco puede tener iniciativa procesal en el curso del mismo, salvo que la ley lo autorice para obrar de oficio, en el caso de los juicios contenciosos tributarios tiene un matiz especial, pues aun cuando el Juez Contencioso Tributario posee cierto poder inquisitivo en la conducción del procedimiento, es menester destacar que esta facultad es de estricto derecho en el sentido de que puede hacerlo solo cuando la ley lo autorice. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Debe igualmente tomarse en cuenta que el proceso Contencioso Tributario forma parte del proceso Contencioso Administrativo y por lo tanto se debe considerar las normas previstas para este último, en tal sentido, es prudente hacer referencia a la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, la cual deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Por ende, siéndole aplicables al Recurso Contencioso Tributario las causales de inadmisibilidad establecidas por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta perfectamente posible aplicarle la normativa prevista por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que como ya se señaló, esta es la especie de un genero mucho más amplio, cual es el Recurso Contencioso Administrativo.
Cabe hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su décimo quinto aparte lo siguiente:
“Artículo 19:
…Omissis…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de 15 días continuos se declarará la perención de la instancia.”

En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora interpuso el Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal en fecha 03-03-04, la cual, con dicha actuación se inició el proceso, y es a partir de entonces cuando se evidencia una absoluta pasividad de parte del recurrente, quien luego de la interposición del recurso, no realizó, ni por sí, ni por medio de apoderado, ninguna actuación tendente a impulsarlo. Así mismo, se observa que la última actuación de la parte recurrente realizada en el caso sub judice fue la interposición del recurso, quedando entonces constatada la inercia del actor respecto del juicio que le atañe, evidenciando de esta forma un absoluto desinterés en la prosecución del juicio. En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. En el caso objeto de la presente decisión, cuando el juicio esta a la espera de las notificaciones correspondientes, el recurrente ha manifestado una apatía por el impulso de tales notificaciones, lo que demuestra a todas luces el abandono del proceso.
Por otra parte, es preciso estudiar cuales son los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que la única forma de interrumpir la perención, es la ejecución de un acto procesal, pero este no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
“1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)

Con fundamento en los requisitos anteriormente enumerados, la práctica de una notificación no es un acto realizado por las partes, al contrario es un acto realizado por el Tribunal en cumplimiento de sus obligaciones legales, si se tiene en consideración que los actos procesales son los que tienen por finalidad la constitución, conservación, desarrollo, modificación, definición o extinción de una relación procesal, la recepción de la notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público, no pretende avivar el proceso es un tramite realizado por el tribunal sin intervención del recurrente, quien en ningún momento ha instado al avance del proceso. Siendo ello así, es la opinión de quien aquí juzga, que tales actos no son propios para interrumpir la perención, y así se decide.
Es importante referir a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis…
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…Omissis...”
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año, contado a partir de la última actuación que consta en el expediente, lleva a quien aquí decide, a presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia.
En función de lo antes planteado, es conveniente señalar las consecuencias originadas por la declaración de la perención de la instancia en el proceso Contencioso Tributario, pues esta, trae consigo la perdida de la acción, así lo explica el Dr. Luis Fraga Pitalugga en su libro La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes, en el cual señala:
“Así pues, en el proceso que nos ocupa, el ejercicio de la acción esta sujeto a un plazo de caducidad, vale decir, al transcurso de un lapso que corre fatalmente, en forma ininterrumpible y que además es improrrogable y de orden público. Lo expuesto nos permite afirmar que cuando la acción es intentada tempestivamente y se inicia el proceso administrativo, el plazo de seis meses continúa su curso, no se detiene como consecuencia del ejercicio de dicha acción, hasta que culmina. Entonces cuando la perención acaece conforme a lo dispuesto en el artículo 86, ejusdem, es absolutamente seguro que el plazo de seis meses ha culminado ya, y por ende, el “recurso administrativo de nulidad” contra los actos administrativos particulares, habrá caducado, con lo cual la inactividad de las partes no solo habrá extinguido la instancia, sino también, y por vía de consecuencia, la acción” (La Terminacion Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes. Luis Fraga Pitalugga, Vadell Hermanos Editores, 1996, Pág. 73)

Esto aplicado al proceso contencioso tributario, resulta de la siguiente manera, el ejercicio de la acción esta también sujeto a un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación que haga la Administración Tributaria al contribuyente, tal y como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, y por cuanto se trata de un lapso de caducidad este transcurre indefectiblemente y una vez que se verifica es imposible de reabrir, por lo tanto, aunque se haya ejercido oportunamente el recurso, si es declarada la perención, este, el recurso, no podrá ser interpuesto nuevamente, toda vez que el lapso para su interposición ha caducado. Es pues, en razón de esta circunstancia que la perención en materia contenciosa tributaria, se declara excepcionalmente y solo cuando el desinterés procesal es prácticamente incuestionable. Lo cual habiéndose verificado en el caso de autos, deja al jurisdicente en la obligación de declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por la FARMACIA LA SERRANIA S.R.L, identificada con el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 6-A, de fecha 03-05-1991, domiciliada en la Carrera 20, Calle 11 y Pasaje Acueducto, Edificio JEC, Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira, y con el registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro. J-090343920, representada por el ciudadano Sánchez Álvarez Nelson Virgilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.596, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, representada por la abogada Xiomara Maza Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 31 días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficio N° 7202, 7203, siendo las 09:10 a.m, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA

Exp N° 0292
ABCS/yully