REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195° Y 146°

En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo interpuesto por el ciudadano JOSE GONZALO SÁNCHEZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 163.958, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “MOLINOS SAN CRISTÓBAL”, signándolo bajo el expediente N° 0184, (folio 295).
En fecha 17/03/2004, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del recurrente; que fueron practicadas y rielan a los folios 307, 311, 320, 323 y 330.
En fecha 15/12/2004, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2003-00036, de fecha 04 de junio de 2003, y del Acta de Reparo N° RLA-DF-F-2002-074 de fecha 31-07-2002 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 17 al 40 y 43 al 109, en su orden).
En fecha 22/07/2005, auto del tribunal declarando que por cuanto ninguna de las partes presentaron escrito de informes, la causa entra en estado de sentencia a partir del día 22-07-2005, inclusive.
En fecha 14/10/2005 se difiera la publicación de la presente sentencia por una sola vez, debido a las ocupaciones preferentes del tribunal por un lapso de 30 días.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
Al folio 110 y 257: copia simple del registro del Fondo de Comercio “MOLINOS SAN CRISTÓBAL”, a la cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 111 al 133 repetido a los folios 258 al 280: copia simple del Libro de Ventas realizadas por el contribuyente para los meses de Junio 98 a Mayo 99, ambos inclusive, que prueba sobre base cierta las ventas realizadas por el recurrente durante el ejercicio señalado.
A los folios 134 al 148 repetido a los folios 281 al 294: copia simple de Facturas de Ventas números: 3383, 3592, 3677, 3713, 3804, 4082, 4340, 4363, 4414, 4417, 4434, 4501, 4514, 5374, y 5467, correspondientes a productos despachados por el contribuyente para los meses de Junio 98 a Mayo 99, que prueba los rubros y montos exactos de las ventas a que tales facturas corresponden., ninguno de estos documentos privados puede otorgársele valor probatorio alguno por cuanto solo los documentos públicos o privados reconocidos pueden promoverse en copia, nunca los documentos privados. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así de decide.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta juzgadora, una vez leído y analizado detenidamente el escrito recursivo, pudo determinar que las pretensiones del solicitante, pueden resumirse de la siguiente manera:
Primero: Sostiene el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en errores por diferencias sustanciales en su alusión a las Facturas de Ventas números: 3383, 3592, 3677, 3713, 3804, 4082, 4340, 4363, 4414, 4417, 4434, 4501, 4514, 5374, y 5467 consignadas por el recurrente en copia simple, en las que demuestra inexactitud respecto del contenido del acta de reparo y el contenido de las facturas correspondientes a productos despachados por el contribuyente para los meses de Junio 98 a Mayo 99.
Segundo: Alega el recurrente vicio de inmotivación, en la determinación de oficio sobre base cierta de los ingresos y costos para los ejercicios objetados no está basada en principios de equidad y justicia por cuanto no determina las mermas, deterioros, ni las sustracciones o pérdidas ocurridas en los acarreos y otros, por cuanto su inventario está constituido por productos perecederos; considera que al contrario, la Administración calcula el costo de venta mediante tomas de inventario en forma periódica (Inventario inicial + compras + otros costos de compras - inventario final), de esta manera los costos de venta absorben las pérdidas señaladas, lo que indujo a errores en los inventarios finales determinados por la fiscalización causando que las estimaciones de ventas no sean ciertas, viciando el acto de nulidad absoluta, la cual solicita sea declarada, indica que no establece en forma precisa los elementos de hecho y de derecho de forma tal que el interesado pueda entender el razonamiento de la administración.
Tercero: Considera el recurrente que hubo violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los actos controvertidos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario (COT), afirma que deben expresar el asunto debatido y su principal fundamentación legal.
Cuarto: Alega el falso supuesto, por cuanto a su entender, la Administración Tributaria no comprueba los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho establecido en la ley, por lo que realiza procedimientos no fundamentados legalmente.
Concluye en su petitorio solicitando:
1) Que el recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar.
2) Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2003-00036, de fecha 04 de junio de 2003, y del Acta de Reparo N° RLA-DF-F-2002-074 de fecha 31-07-2002 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Nulidad absoluta de las planillas de liquidación, con efectos ex tunc o “retrospectivos” (pasado y futuro).
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES E INFORME FISCAL
En fecha 04 de junio del 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2003-00036, de fecha 04 de junio de 2003, mediante la cual confirma el Acta de Reparo N° RLA-DF-F-2002-074 de fecha 31-07-2002 y aplica multa por contravención debido a las siguientes consideraciones:
La Administración efectuó fiscalización sobre base cierta de los ejercicios fiscales del 01-06-98 al 31-05-99 y del 01-06-99 al 31-05-2000, determinando que “El contribuyente no cumple con los principios de contabilidad generalmente aceptados...”, “no registró la totalidad de las compras efectuadas; como tampoco registró la totalidad de sus ingresos brutos...”, y que “...no posee controles para la entrada y salida de inventarios....“, determinando en consecuencia un Enriquecimiento Neto Gravable para el ejercicio del 01-01-99 al 31-05-99 de Bs. 133.689.586, 55.
Indica la Administración Tributaria que el recurrente no promovió descargos al acta de reparo, ni aportó pruebas en su oportunidad, por lo cual aplicó multa de un 105 % del tributo omitido. Finalmente, la Administración Tributaria expidió planillas de liquidación al recurrente, ajustando las cantidades de acuerdo al artículo 136 del Código Orgánico Tributario (COT) por los siguientes montos y conceptos:
Ejercicio Impuesto Multa Total
01-06-98 – 31-05-99 48.156.086,00 50.563.890,00 98.719.976,00
01-06-99 – 31-05-00 30.908.607,00 32.454.037,00 63.362.644,00
Total 79.064.693,00 83.017.927,00 162.082.620,00

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora a continuación pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad con las actas que posee el expediente:
En cuanto al primer alegato: referido a las incongruencias de fondo señaladas por el recurrente en su libelo, con vista a la copia fotostática simple de las Facturas de Ventas números: 3383, 3592, 3677, 3713, 3804, 4082, 4340, 4363, 4414, 4417, 4434, 4501, 4514, 5374, y 5467 correspondientes a productos despachados por el contribuyente para los meses de Junio 98 a Mayo 99 (F 134 al 148) y con vista a la copia fotostática simple del Libro de Ventas realizadas por el contribuyente para los meses de Junio 98 a Mayo 99, ambos inclusive, debe señalarse que en efecto la Administración Tributaria incurrió en las incongruencias señaladas por el recurrente; sin embargo siendo analizadas desde el punto de vista del daño que pueda causar tal error al recurrente, la diferencia se cuantifica en Bs. 62.700, por cuanto aun cuando la Administración Tributaria incurrió en error al momento de asentar la información en el cuadro asignado para el rubro correspondiente, de las 15 facturas señaladas, el asiento correspondiente a la factura N° 3592 del 17-07-98 tiene un error de Bs. 62.400 de mas, y la factura N° 4082, que fuera señalada erróneamente por el recurrente como la N° 4802, tiene un asiento con error por Bs. 300, por lo que la incidencia en la cuantificación del Enriquecimiento Neto Gravable es mínima, toda vez que las estimaciones de ventas visto el alegato varían solo en Bs. 62.700,oo, por lo cual el error en que incurrió la Administración Tributaria no es determinante a los fines de declarar la nulidad absoluta del Acta de Reparo, siendo un error material que perfectamente puede ser subsanado y así se declara.
Respecto del segundo alegato: es importante señalar la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha indicado la improcedencia de los alegatos en conjunto de la inmotivación y el falso supuestos por cuanto si carece el acto de motivo no puede al mismo tiempo calificar mal los hechos o los supuestos de derecho sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 numero 330, sin embargo, insisten los recurrentes en invocar ambos alegatos que se excluyen mutuamente
En el caso de autos señala el recurrente que la determinación de oficio sobre base cierta de los ingresos y costos para los ejercicios objetados no está basada en principios de equidad y justicia por cuanto no determina las mermas, deterioros, ni las sustracciones o pérdidas ocurridas en los acarreos y otros, por cuanto su inventario está constituido por productos perecederos.
En ese sentido, se observa que la Administración calculó el costo de venta mediante tomas de inventario en forma periódica (Inventario inicial + compras + otros costos de compras - inventario final), y en efecto es lógico el temor del recurrente en que de esta manera los costos de venta absorben las pérdidas señaladas, lo que a su entender podría haber inducido a errores en los inventarios finales determinados por la fiscalización causando que las estimaciones de ventas no sean ciertas, sin embargo, del Acta de Reparo puede constatarse que la Administración concluyó en que el contribuyente no posee controles para la entrada y salida de inventarios, lo que de la misma acta se desprende que fue ratificado por el accionante, al afirmar mediante escrito recibido por la Administración a través de acta de recepción N° RLA-DF-F-2002-LP-AR-PVPROD-02 de fecha 17-05-2002, que “...le confieso que no estoy en capacidad técnica adecuada para hacer este tipo de trabajo, pues no llevo los controles adecuados de inventario...”, (F 46)
Es evidente de las actas procesales, que el accionante no compareció a formular sus descargos al acta de reparo, perdiendo una oportunidad valiosa en demasía que pudo evitar las consecuencias presentes de la sanción tributaria impuesta, toda vez que en momento alguno el actor brindó a la Administración Tributaria información sobre las señaladas “...mermas, deterioros, ni las sustracciones o pérdidas ocurridas en los acarreos y otros...” que pudo haber experimentado, porque en definitiva, los asientos contables constituyen en el deber ser, el fiel reflejo de la actividad comercial del negocio, por lo cual cualesquiera hecho o actividad que ocurra en el plano mercantil debería estar reflejada en los libros contables, por tal razón, al no estar registrados tales hechos en los asientos, esta omisión sería imputable al recurrente, quien no podría alegar en su defensa su propia torpeza, bien sea por ignorancia de la ley, bien por no llevar adecuadamente asentada su contabilidad en los libros, o por no hacer uso de las defensas que la legislación le permite aportando las pruebas necesarias en el proceso administrativo para probar la ocurrencia de tales situaciones fácticas, debe resaltarse además, que el recurrente tampoco hizo uso de ningún medio probatorio en sede judicial para desvirtuar la motivaciones del acta y la base del reparo, es evidente y del acta de reparo y de la resolución culminatoria del sumario se desprende las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la diferencia fiscal encontrada, que el contribuyente no asienta en los libros el total de las facturas de venta, se procedió a sumar las facturas del talonario y a determinar el indice de rotación de inventarios a través de la formula y se determino la mercancía faltante, igualmente se consiguió diferencia en el azúcar vendido tomando la información de los proveedores, igual procedimiento para los granos, todo lo cual incluyendo los cálculos se encuentran en el expediente estando perfectamente motivada la resolución por lo que el alegato de nulidad absoluta del acta de reparo por vicio de inmotivación es improcedente, y así se declara.
En lo relativo al tercer alegato: el demandante alega violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
El primero de los artículos citados señala que el imputado debe ser notificado de los cargos por los que se le investiga, que debe permitírsele acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa; que debe presumirse inocente, que debe ser oído en cualquier clase de proceso, que debe proporcionársele las debidas garantías y un plazo razonable legalmente determinado para defenderse; señala igualmente la disposición constitucional que el imputado tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, que no puede ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, como faltas o como infracciones previstas en las leyes, ni sometido a juicio por hechos de los cuales ya ha sido juzgado anteriormente.
El segundo artículo esgrimido como defensa señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien del contenido de las actas procesales del expediente, se puede evidenciar el cumplimiento de los extremos previstos en la norma constitucional señalada, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la disposición contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la cual debe ser tomada en cuenta en concordancia con lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario (COT), que por ser norma procesal se aplica desde el mismo momento de su publicación. En consecuencia se puede observar que se cumplió con el levantamiento del acta de reparo (F 17), se efectuó el emplazamiento del recurrente a fin de presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, el otorgamiento del lapso para formular los descargos y aportar las pruebas a su defensa, (F 108 y 109), así como la emisión de la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo (F 109), por lo cual considera esta juzgadora descabellada la afirmación del recurrente al afirmar la existencia de violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como afirmar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que tal alegato se desestima por temerario, y así se declara.
En lo que concierne al alegato cuarto: el solicitante alega el falso supuesto, por cuanto a su entender, la Administración Tributaria no comprueba los hechos que sirven de fundamento a su actuación o procede a calificarlos inadecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho establecido en la ley, por lo que realiza procedimientos no fundamentados legalmente.
En lo atinente a este alegato es conveniente revisar cuales hechos considera el mas alto tribunal de la república como falso supuesto; a tal efecto tenemos:

“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…” sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01279 de fecha 19/08/2003, Conjuez Ponente: Alejandro Cáribas, Caso: Carlos Eduardo Oxford Arias.

“…el vicio de que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Sin embargo, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho es necesario que resulten totalmente falsos los basamentos fácticos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos que sirven igualmente de sustento y son suficientes para sostener lo decidido en el acto, tal vicio no acarrea su nulidad. De tal manera que la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, que motivan la medida, impiden anular el acto…”, Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00082, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres. Ponente Hadel Mostafá Paolini, Caso: José Gregorio Darbisi Mora,

“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…” Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso: sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora.

Se contemplan aquí tres distintos casos en que se configura el falso supuesto, de los cuales se puede tomar como común denominador, que la Administración se haya basado en hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a como se percibió o que calificó mal la norma jurídica aplicada, ahora bien, en el caso de marras, se observa que la calificación de los hechos y el derecho aplicado se corresponden, razón por la cual no existe ningún falso supuesto ni de hecho ni de derecho, la administración fundamentó su reparo en datos ciertos suministrados por la misma contribuyente y de los proveedores, además de formulas contables generalmente aceptadas. Se hace improcedente el vicio de falso supuesto y así se decide
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE GONZALO SÁNCHEZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 163.958, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “MOLINOS SAN CRISTÓBAL”,, debidamente inscrita ante el registro que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Mayo de 1965, e inserta bajo el No. 81, de los libros respectivos, con domicilio Fiscal en la Carrera 9 Bis, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogado MARIA HORTENSIA SÁNCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.856, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2003-00036, de fecha 04 de junio de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región
Los Andes de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se confirman los referidos actos administrativos, se anulan a las planillas de liquidación que acompañan a la señalada resolución y se ordena a la administración excluir del reparo la cantidad de 62.700 del enriquecimiento neto gravable y volver a realizar el cálculo del tributo omitido y la multa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 31 de octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR -CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 7225 y N° 7226 , siendo las 2: 30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 0184
ABCS/rzp