REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 03 de Octubre de 2005.
El ciudadano PAULO MANUEL DA SILVA GÓMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.010.571-3, comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pirineos, N° V-30, San Cristóbal, Estado Táchira, NIT N° 00100193571, en su condición de Presidente y Propietario del establecimiento comercial “BODEGON LISBOA” inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 120, Tomo 6-B, actuando debidamente asistido por los ciudadanos Víctor Melo Aragot y José Ramón Fernández Medina, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.773 y 71.361, interpuso en fecha 16-03-2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de fecha 24 de Mayo de 202 y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 3055000152, de fecha 27 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 01/02/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de sesenta y un (61) folios útiles, tramitándolo en fecha 03/02/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas a los folios ochenta y dos (82); ochenta y cuatro (84); ochenta y seis (86); noventa y tres (93).
En fecha 09-03-2005, el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación del recurrente, en la persona del empleado (F-71 y 72)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Paulo Manuel de Silva Gómez, tiene el carácter de Propietario de la Firma Personal “BODEGON LISBOA” (F-53) asimismo, tratándose de una firma personal, su propietario y representante es el obligado frente a la administración por los actos administrativos que pretende impugnar, por lo que se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicho ciudadano; asimismo el recurrente interpuso el recurso debidamente asistido por los abogados Víctor Melo Aragort y José Ramón Fernández Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.773 y 71.361, accionando contra la Resolución Nros GRTI/RLA/DF/N -3055000152, de fecha 24 de Mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tratándose de un acto administrativo sancionatorio, evidentemente que causan un gravamen a la empresa sobre la cual recae el mismo, de allí que esta tenga el derecho de pedir su revisión tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Sobre este aspecto se puede evidenciar del conteo por los días de despacho de este tribunal, que desde la fecha de la notificación del acto 06-02-2004, a la fecha de interposición del recurso 16-03-2004, han transcurrido exactamente veinticinco (25) días hábiles, según el cómputo realizado por este Despacho, siendo que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía en fecha 16/03/2004; lo cual prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano PAULO MANUEL DA SILVA GÓMEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-82.010.571-3, comerciante, domiciliado en la Avenida Principal de Pirineos, N° V-30, San Cristóbal, Estado Táchira, NIT N° 00100193571, en su condición de Presidente y Propietario del establecimiento comercial “BODEGON LISBOA” inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 120, Tomo 6-B, actuando debidamente asistido por los ciudadanos Víctor Melo Aragot y José Ramón Fernández Medina, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.773 y 71.361 contra el acto administrativo de fecha 24 de Mayo de 202 y Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/ N° 3055000152, de fecha 27 de enero de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N°6915, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0664
ABCS/marianna.
|