REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal 27 de Octubre de 2005
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.344.423, propietario del fondo de comercio denominado “ABASTOS CORALITO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.992, anotado bajo el N° 47, Tomo 1-B, con domicilio fiscal en la Carrera 3 N° 3-27 de Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, interpusieron en fecha 17/07/2000, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RIS/99-2585 de fecha 14/10/1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 01/06/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y cinco (55) folios útiles, tramitándolo en fecha 02/06/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídica Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios sesenta y seis (66); sesenta y ocho (68); setenta y cinco (75); setenta y siete (77) y setenta y nueve (79).
En fecha 11/10/2005, la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición. (F 82 al 85).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 01, auto de recepción de Nro. 632, de fecha 17/07/2000, del cual se desprende que el recurrente presento recurso contencioso, ante la Administración Tributaria.
Del folio 02 al 05, Escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por los ciudadanos José Gregorio Moreno Arias y Pedro Manuel Ramírez Manrique, ambos en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Alberto Sánchez Contreras, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa y copia de la cédula de identidad y Rif, correspondiente al ciudadano Sánchez Contreras Juan Alberto, lo cual prueba su identificación personal y de que el mismo se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal.
Del folio 10 al 16, a) planillas de pago Nros. 0285297, 0285294; b) planillas forma 25, correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Resientes o no en el País y Herencia Yacentes Nros. 0080984, 0001686, 0071083, con sus correspondientes planillas de pago; c) planillas forma 31, correspondiente a la Declaración de Pago al Impuesto a los Activos Empresariales Nros. 0106813, 0106815, 0081327, con sus correspondientes planillas de pago, todas las cuales forman parte de los impuestos, debidamente cancelados por la recurrente.
Del folio 17 al 20, copia simple de poder especial mediante el cual el ciudadano Juan Alberto Sánchez Contreras, confiere poder especial a los abogados José Gregorio Moreno, Humberto Sánchez y Pedro Manuel Ramírez y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al fondo de comercio denominado Abastos Coralito, del cual se desprende el carácter de propietario del ciudadano Pablo Emilio Contreras.
Del folio 21 al 55, copia simple de: a) Resolución de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/99-2586; b) Autorización RLA/DF/PN/99-0041 de fecha 26/03/99; c) Resolución de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/99-2585; d) Declaratoria de Verificación N° RLA-DF-PN-UR-03; e) Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar N° RLA/DF/PN-U2-04; f) Acta de Recepción N° RLA/DF/PN-UR-05; g) Registro Mercantil; Registro de Información Fiscal y Cédula de Identidad del ciudadano Juan Alberto Sánchez Contreras; h) Planillas de Liquidación de Pago de Impuesto a los Activos Empresariales; i) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/99- s/n; j) Planilla de Liquidación s/n; todo lo cual conforma el expediente administrativo de la presente causa.
Del Folio 86 al 88, copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 12 de julio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 81, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Nelly Claret Leal Mora, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales a excepción de la copia simple del poder que corre inserto de los folios 17 al 20, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo
Ahora bien, la ciudadana abogada Nelly Claret Leal Mora, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formuló oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
“… Me opongo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por loa abogados: JOSE GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.000y 26.126 respectivamente, que riela en el folio 2 de este expediente, alegando el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUNA ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, por no demostrara el carácter con que actúan.
Desconozco e impugno las copias simples que corren de los folios 17 y su vuelto, 18 y su vuelto de este expediente, a todos los efectos legales previstos en el artículo 429 del código de procedimiento civil…
…omissis…
no consignaron los abogados JOSÉGREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, tal y como consta en autos, el original ó la copias certificada del poder debidamente autenticado para dejar constancia del carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.344.423 acude sin representación, ni asistido de abogado en franca violación de los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 266 ordinal 2 y 3.
Por los razonamientos antes expuestos solicito a este digno tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMISIBLE el presente recurso.”
De las actas procesales se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126 respectivamente, y tienen el carácter de de apoderados del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, según consta en la copia simple inserta en el folio diecisiete (17), ahora bien, la Nelly Claret Leal Mora, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, dentro del proceso legal establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro Mercantil donde ostenta la cualidad del recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
De Igual forma se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/99-2585, mediante las cuales les impone una multa por la cantidad de setecientos noventa y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 794.000,00); lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”
El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente, a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en este caso el recurrente una vez notificado al ( folio 68), según consta en la boleta de notificación firmada por el ciudadano Juan Alberto Sánchez Contreras, tuvo la oportunidad de comparecer a este tribunal a los fines de darle el impulso procesal correspondiente y subsanar cualquier omisión o agregar los documentos faltantes, es decir, teniendo la oportunidad, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, y vista la falta de cualidad del recurrente, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que las causales de inadmisibilidad verificadas y analizadas en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en consecuencia INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS Y PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados del ciudadano JUAN ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.344.423, propietario del fondo de comercio denominado “ABASTOS CORALITO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Abril de 1.992, anotado bajo el N° 47, Tomo 1-B, con domicilio fiscal en la Carrera 3 N° 3-27 de Barrio Sucre de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, interpusieron en fecha 17/07/2000, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nro. RLA/DF/RIS/99-2585 de fecha 14/10/1.999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se librarón oficios Nros 7153 y 7157, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0831.
ABCS/Joel.
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