REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005.
La ciudadana MARITZA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.125, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio FRONTINITO TASCA RESTAURANT inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 04, Tomo C-1, de fecha 03-03-2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-08085125-8 y con domicilio fiscal en la Vega, Casa N° 0007, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando debidamente asistida por la Abogada Aura del Carmen Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.717, interpuso en fecha 13-02-2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contentivo de las Planillas de Liquidación N° 050100247002050, 050100247002051, 050100247002052, 050100247002053, 050100247002054, 0501000247002055, 050100247002056, 05010022704658, 050100227004659, 10001338005662, 10001338005663, 10001338005664, 10001338005665, 10001338005666, 10001338005667, 05010027001370, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 08/03/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, tramitándolo en fecha 15/03/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas a los folios ciento cincuenta y seis (156); ciento sesenta y cinco (165); ciento sesenta y siete (167); ciento sesenta y nueve (169).
En fecha 21-09-2005, se hizo constar en el expediente la notificación de la recurrente debidamente practicada (F-178)
En fecha 11-10-2005, se hizo presente en este despacho la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, presentando Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 1, se encuentra copia simple del auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 06-02-2004, debidamente suscrito por el Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,
Al folio 2, se original del auto de recepción N° 5 de fecha 11-02-2004, debidamente signada por la recurrente y su abogada asistente.
Al folio 19 y 20, se halla copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Maritza Sánchez y Aura del Carmen Ardila, así como el credencial del Colegio de Abogados del Estado Mérida. Se encuentra igualmente copia del Registro de Información Fiscal de la contribuyente.
A los folios 21 al 25, se encuentra copia simple del Registro Mercantil del Fondo de Comercio FRONTINITO TASCA RESTAURANT, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el N° 04, Tomo C-1, de fecha 03-03-2000.
Al folio 26, se encuentra copia al carbón de la notificación y entrega de las multas e intereses de fecha 30-12-2003, suscrita por la ciudadana Yusmary Carolina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.939.
Al folio 139 al 141, copia simple de la constancia de Renovación de Autorización para el expendio de bebidas alcohólicas N° 332, y Planilla Forma 16 para el Pago de las Tasas establecidas es la ley de timbre fiscal, de fecha 04-10-2002.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 181 al 183, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N°V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el carácter del antes descrito abogado.
La representante del Fisco formula la oposición a la admisión del presente recurso, en los siguientes términos:
“…de la simple lectura y revisión del escrito recursorio, que riela a los folios (3 al 18), se evidencia que la contribuyente no identifica claramente el Acto Administrativo o los Actos Administrativos contra los cuales recurre, sino que se limita a señalar “contra las Resoluciones de Imposición de Sanción dictadas de conformidad con los artículos 93, 123, 127, 172, y 173 del Código Orgánico Tributario”… debiendo decir contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° N-3055002050, N-050100247002052, N-3055002053, N-050100247002054, N-050100247002055, N-040100247002056, N-3055002051, N-3055001370 todas de fecha 06/11/2002; N-3055004659, N-3055004658 ambas de fecha 28-12-2003, …
…/…
Con base a las anteriores consideraciones, solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del presente Recurso por cuanto el recurrente no identificó claramente los Actos Administrativos contra los cuales recurre.”
A tal efecto se observa, que el recurrente en su escrito realiza una determinación imprecisa de cuales son los actos de la Administración Tributaria que pretende impugnar, sin embargo, de las actas se desprende que la recurrente prácticamente transcribe los actos recurridos, lo cual se presume que realiza con la intención de identificar más concretamente tales actos. Es de resaltar además, que aun cuando la identificación de los actos realizada por la parte actora resulte tan confusa, de la revisión del expediente es posible entender cuales son los actos que se recurren, de allí que declarar con lugar la presente oposición resulte una transgresión a los derechos constitucionales del recurrente, pues devendría en un sacrificio de la justicia, por el cumplimiento de formalidades no esenciales, razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición.
Ahora bien, es preciso revisar el presente recurso, a los fines de verificar que no existan causales que hagan inadmisible el presente recurso, así se tiene que los actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”
De las actas procesales se desprende que la ciudadana Maritza del Socorro Sánchez, tiene el carácter de Propietaria de la Firma Personal “FRONTINITO TASCA RESTAURANTE” (F-21 al 25) asimismo, tratándose de una firma personal, su propietario y representante es el obligado frente a la administración por los actos administrativos que pretende impugnar, por lo que se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicha ciudadana; asimismo el recurrente interpuso el recurso debidamente asistida por la abogada Aura del Carmen Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 25.717, accionando contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contentiva de las Planillas de Liquidación Nros: N° 050100247002050, 050100247002051, 050100247002052, 050100247002053, 050100247002054, 0501000247002055, 050100247002056, 05010022704658, 050100227004659, 10001338005662, 10001338005663, 10001338005664, 10001338005665, 10001338005666, 10001338005667, 05010027001370, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tratándose de un acto administrativo sancionatorio, evidentemente que causan un gravamen a la persona sobre la cual recaen los efectos de los mismos, de allí que esta tenga el derecho de pedir su revisión tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
Artículo 261:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, sin embargo la Administración, actuando conforme lo previsto en el aparte primero del artículo 255 Código Orgánico Tributario Vigente, remitió el recurso a este tribunal, a los fines del trámite correspondiente; ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, el Código establece como requisito ineludible la tempestividad de la interposición del recurso, previendo para ello un lapso de caducidad fatal de veinticinco (25) días hábiles.
Conforme a lo anterior, según se desprende los autos (F-26 y 123 al 138), la recurrente fue notificada en fecha 30-12-2003 en la persona de la ciudadana Carolina Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.939, quien no posee facultad para representar al Fondo de Comercio, razón por la cual debe aplicársele lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario computando el lapso para recurrir a partir del quinto día hábil siguiente a la notificación, es decir, a partir del 07/01/2004, se observa entonces que desde el día hábil siguiente y el día de la interposición de recurso, transcurrieron exactamente veinticinco (25) días hábiles.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.783, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.125, domiciliada en la ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio FRONTINITO TASCA RESTAURANT inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 04, Tomo C-1, de fecha 03-03-2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-08085125-8 y con domicilio fiscal en la Vega, Casa N° 0007, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando debidamente asistida por la Abogada Aura del Carmen Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.717, interpuso en fecha 13-02-2004, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales contentivo de las Planillas de Liquidación N° 050100247002050, 050100247002051, 050100247002052, 050100247002053, 050100247002054, 0501000247002055, 050100247002056, 05010022704658, 050100227004659, 10001338005662, 10001338005663, 10001338005664, 10001338005665, 10001338005666, 10001338005667, 05010027001370, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Vencido el lapso para apelar otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficios Nros. 7155 y 7156, siendo las 09:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0767
ABCS/marianna.
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