REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005.


El ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.405.099, en su carácter de Presidente de la Empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/11/1995, bajo el No. 09, Tomo A-2, con domicilio en Carretera Panamericana, Centro Comercial La Chertosa, Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistido por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.549, interpuso en fecha 12/02/99, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones y en las planillas de liquidación Nros. 05010962007772, 007778, 007779, 007780, 007781, 007782, 007783, 007784, 007785, 007786, 007787, 007788, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 23/09/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de ciento trece (113) folios útiles, tramitándolo en fecha 27/09/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios ciento veintisiete (127); ciento setenta y uno (171); ciento ochenta y cinco (185); ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y ocho (198).
En fecha 10/11/2004, se remitió a este despacho copia certificada por la Administración del expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-129 al 169)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que el Acto Administrativo contenido en la Resolución N°. RLA-DF/PF/RIS/98/2224, y RLA/DF/PF/RIS/98/2225 ambas de fecha 07/09/98, junto con sus respectivas planillas de liquidación, son actos de efectos particulares que imponen sanción; así mismo que el ciudadano Carlos Enrique Pérez Villanueva, tiene un interés legítimo, personal y directo, siendo Presidente de la Empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A.”, cumpliéndose así con el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ordinal N° 1 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario el cual reza:

“…El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico…”

Del escrito recursivo se desprende las razones de hecho y derecho de la pretensión del presente recurso, anexando las Resoluciónes de Imposición de Sanción arriba señalada junto con las respectivas planillas de liquidación las cuales es el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:
“El recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. …”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem:
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
Interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Administración Tributaria, además actúa debidamente asistido de abogado, por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál se emanó el acto recurrido, donde la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ VILLANUEVA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.405.099, en su carácter de Presidente de la Empresa “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CHERTOSA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29/11/1995, bajo el No. 09, Tomo A-2, con domicilio en Carretera Panamericana,
Centro Comercial La Chertosa, Nueva Bolivia, Estado Mérida, asistido por el abogado Fernando Ramón Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.549, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones y en las planillas de liquidación Nros. 05010962007772, 007778, 007779, 007780, 007781, 007782, 007783, 007784, 007785, 007786, 007787, 007788, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, queda el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficios Nros. 7177, 7178, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA.

Exp N° 0407
ABCS/jamd.