REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 27 de Octubre de 2005
El ciudadano FREDDY CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.969, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, parte alta N° 91-01B, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ABASTO Y LICORERÍA LICOHIELO C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30508674-5, Número de Registro MM-600 del 26-11-1998, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 6-A, de fecha 29-03-1999, actuando debidamente asistido por la abogada Francy Reyes Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.923, interpuso en fecha 27-09-2002, Recurso Jerárquico subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra:
• La Planilla de Liquidación N° 050100225000052, de fecha 28 de Junio de 2002.
• La Planilla de liquidación Nros: 050100227000221 de fecha 17 de junio 2002.
• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02.
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al presente Recurso constante de ciento siete (107) folios útiles, signándolo bajo el N° 0183, tramitándolo en fecha 17-03-2004, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios ciento veinticuatro (124); ciento veintiocho (128); ciento treinta (130); ciento cuarenta (140).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral primero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho recurso.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNÁNDEZ, posee el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA LICOHIELO C.A, (F-102 al 106) y que con tal carácter posee las más amplias facultades de representación, siendo que la empresa a la que representa es la obligada frente a la administración por el acto administrativo que pretende impugnar, se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicho ciudadano; de igual manera se observa que el recurrente acciona contra:
• La Planilla de Liquidación N° 050100225000052, de fecha 28 de Junio de 2002.
• La Planilla de liquidación Nros: 050100227000221 de fecha 17 de junio 2002.
• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02.
Tal como arriba se describe el Recurso Contencioso Tributario subsidiario fue ejercido, primero: contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación 050100225000052 y 050100227000221 y segundo: contra el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02, ahora bien, en este caso es necesario mencionar el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
De la normativa precedentemente citada se desprende que los actos recurribles son aquellos determinativos de tributos, o que causen algún gravamen al administrado empero con la particularidad de que los actos recurribles son aquellos actos definitivos, siendo que son estos los únicos capaces de causar un perjuicio realmente irreparable, de allí que el Acta de Recepción y Verificación resulte un acto irrecurrible, pues la misma constituye un acto de tramite, que por sí solo no produce perjuicio alguno al administrado, siendo solo recurrible las Resoluciones producto del procedimiento administrativo en el que se levantó dicha acta de recepción y verificación. Resultando inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, con respecto al Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02.
Sin embargo en lo que respecta a las Planillas de Liquidación Nros. 050100225000052 y 050100227000221, contentivas de las correspondientes Resoluciones de Imposición de Sanción, si es procedente el Recurso Contencioso Tributario, ahora bien, se debe verificar si dicho Recurso fue interpuesto correctamente, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
En este sentido se puede evidenciar del simple conteo de los días hábiles, que desde la fecha de la notificación del acto 30-08-2002, a la fecha de interposición del recurso 27-09-2002, han transcurrido exactamente veinte (20) días hábiles; en tal virtud se demuestra que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el Artículo antes citado.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- ADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por el ciudadano FREDDY CARRILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.013.969, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, parte alta N° 91-01B, San Cristóbal Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ABASTO Y LICORERÍA LICOHIELO C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30508674-5, Número de Registro MM-600 del 26-11-1998, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 6-A, de fecha 29-03-1999, actuando debidamente asistido por la abogada Francy Reyes Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.923, contra La Planilla de Liquidación N° 050100225000052, de fecha 28 de Junio de 2002 y la Planilla de liquidación Nros: 050100227000221 de fecha 17 de junio 2002. Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente.
2.- INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EJERCIDO CONTRA el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2002-CR-02.
3.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficios Nros. 7169 y 7170, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0183
ABCS/marianna
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