REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º


En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interposición de recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra Las Planillas de Liquidación números: N° 2916985, 2916986, 2916987, 2917010, 2916989, 2916990 y 2916991 todas de fecha 26-11-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la ciudadana ELOINA DELFINA MENÉNDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-685333, Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE PIRINEOS C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1993, e inserta bajo el N° 7 del Tomo 2-A, cuarto trimestre, de los libros respectivos, asistida por la Abogado DEISSY YAJAIRA MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.232.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.404.
En fecha 11-03-2004, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios 67, 69, 71, 198, y 200. (F 57)
En fecha 03-08-2004, auto mediante el cual se ordena agrega copia certificada del Expediente Administrativo procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles. (F 72 al 191).
En fecha 23-11-2004, auto mediante este tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (F 204).
En fecha 01-04-2005, auto mediante el cual se ordena agrega notificación de la admisión del Recurso Contencioso Tributario al Procurador General de la República (F 210).
En fecha 09-06-2005, la abogado NELL KARIN MORA PABÓN, consigna poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le tenga como parte en el juicio.
En fecha 22-07-2005, no habiendo presentado ninguna de las partes escritos de informes, este tribunal, mediante auto declaró que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 22-07-2005, inclusive.
En misma fecha la representante fiscal mediante escrito consigna Informes, los cuales fueron presentados fuera del lapso previsto en la ley.
En fecha 14 -10-2005, se dicto auto ordenando diferir la publicación de la presente sentencia una sola vez, por 30 días continuos.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 73 al 190, copia certificada del expediente administrativo contentivo de a) Resolución de imposición de Sanción N 00046 de fecha 28-11-97; b) Planillas de liquidación y constancia de recibo números N° 2916985, 2916986, 2916987, 2917010, 2916989, 2916990 y 2916991, todas de fecha 28-11-97; c) providencia administrativa N° GRA-500-00046 de fecha 27-02-97. d) boleta de citación de la recurrente r4ecibida en fecha 10-03-97; e) Acta de requerimiento N° GRA-500-0046-JD1 de fecha 11-03-97; f) registro mercantil de la sociedad; g) cedula de identidad y Número de Identificación Tributaria (NIT); h) planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, N° 0283167, N° 0283169, N° 0931722, N° 0979854, N° 188614 188615, N° 188616, N° 188617, N° 188618, N° 188619, N° 188620 N° 0828970, correspondientes a los períodos Agosto 1994 a Julio de 1995, presentadas y canceladas en su orden en fechas 15-09-1994, 17-10-94, 14-11-94, 15-12-94, 20-09-95, 20-09-95, 20-09-95, 19-10-95, 31-01-96, 07-03-96, 17-07-95 y 04-04-97; i) planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 107303 correspondiente al período 01/01/1995 al 31-12-1995, presentada en fecha 26-03-1993; j) planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 287049 correspondiente al período 01/01/1995 al 31-12-1995, presentada y cancelada en fecha 26-03-1996; k) acta de recepción N° GRA-500 de fecha 11-03-97, l) acta de recepción N° GRA-500-0046-JD2 de fecha 11-03-97, m) hoja de trabajo Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor desde Agosto 94 a Julio 95; n) citación a comparecer en fecha 29-08-95; o) acta de recepción S/N de fecha 28-08-95, p) informe de determinación de infracción N° GRA-520-GC02 de fecha 31-08-95; q) informe de fiscalización N° 31 de fecha 31-08-95, de los cuales se desprende el carácter con que actúa la recurrente, la existencia del expediente administrativo, la extemporaneidad de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y haber sido garantizado el derecho a la defensa de la demandante.
Al folio 213 copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 04 de Mayo de 2005, e inserto bajo el No. 11, del tomo 77, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada NELL KARIN MORA PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República; prueba el carácter con que actúa.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.
III
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La solicitante, en su escrito recursivo alegó las siguientes pretensiones:
Primero: El recurrente Alegó a su favor las atenuantes 2, 4 y 5 previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, a saber: 2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; 4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, y 5º. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.
Segundo: Igualmente afirmó haber pagado las planillas de liquidación números: 2916985, 2916986 y 2916987 (sic) correspondientes a los meses de diciembre 1994, enero y febrero de 1995, en su orden, en virtud de haberse acogido al “Programa Voluntario de Obligaciones Tributarias”, copia del cual consignó en el expediente, por lo que consideró improcedente el pago de las multas correspondientes.
Tercero: Alegó también la recurrente que se le cobró erróneamente de acuerdo al valor de una Unidad Tributaria que no corresponde.
En conclusión la recurrente solicitó en su petitorio la anulación de las planillas de liquidación números 2916985, 2916986 y 2916987 (sic), por haber sido pagadas de acuerdo al beneficio señalado; y la anulación de las planillas de liquidación números 2917010, 2916989, 2916990 y 2916991 (sic), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 1995, por haber sido calculadas en baso al valor de una Unidad tributaria incorrecta manifestando, que de ser ratificadas las sanciones deberán ser calculadas con un valor de la Unidad Tributaria de Bs. 1.000,00.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
La recurrente interpuso originalmente recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto, contra las planillas de liquidación por concepto de multa por presentación extemporánea de declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, números: 05-10-62-1999, 05-10-62-1998, 05-10-62-1997, 05-10-62-1996, 05-10-62-1995, 05-10-62-1994, 05-10-62-1993, todas de fecha 28 de Noviembre de 1997 por un monto total de Bs. 1.304.100,00, emitidas en fecha 12-11-1997, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE PIRINEOS C.A.”, las cuales se entienden recurridas aun cuando fueron identificadas erróneamente por el recurrente, quien las identifica de acuerdo al número de formulario.
Ahora bien, al ser decidido parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y habiendo el recurrente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario en caso de denegación total o parcial del recurso jerárquico, el acto a revisar es la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1967 de fecha 08/08/2003.
En tal sentido, la Gerencia Jurídico Tributaria, declaró:
- No aplicable al caso concreto la eximente de responsabilidad solicitada por cuanto la recurrente no formuló la solicitud de someterse al “Programa Voluntario de Obligaciones Tributarias” dentro del plazo indicado establecido en la Providencia N° 78, ni desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar que incurrió en error de derecho excusable.
- Convalida el vicio de nulidad relativa por falso supuesto de derecho que afecta al acto primigenio, esto es, la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/97-000646 de fecha 28-11-97, y determina las multas para cada uno de los períodos de imposición investigados en su termino medio, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T.).
- Que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes erró al aplicar la unidad tributaria a Bs. 5.400,00, siendo lo correcto calcular las sanciones a Bs. 1.000,00 diciembre 1994 hasta mayo de 1995, y a Bs. 1.700,00. para el período de Julio de 1995, dado que ese era su valor para el momento en que se verificaron los respectivos hechos imponibles.
Igualmente la Gerencia Jurídico Tributaria declaró:
- Respecto de la atenuante del numeral 2º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT) de 1994, derivada del hecho de no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, consideró la alzada administrativa que tal atenuante no se configuró.
- En lo referente a la atenuante 4 del artículo 85 ejusdem, en virtud de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió, la declaró procedente, y ordenó disminuir en en un cinco por ciento (5 %) la multa impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RIS/97-000646 de fecha 28-11-97.
- Que no puede ser considerada la atenuante prevista en el numeral 5º, esto es, las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores al dejar el contribuyente en evidencia el incumplimiento de los deberes a que estaba obligada.
En consecuencia La Gerencia Jurídico Tributaria declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución de imposición de Sanción N 00046 de fecha 28-11-97 por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; anulando las planillas de liquidación emitidas con base a la misma y ordena emitir nuevas planillas de liquidación en los términos descritos en la resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1967 de fecha 08/08/2003.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia de las multas, de acuerdo a lo resuelto por el Jerarca.
En tal sentido considera este tribunal:
En cuanto al punto primero: que se refiere a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado. Al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:

“…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…”

Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:

La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, o que tan grave puede ser el daño; sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
Respecto a la atenuante 4 alegada por el recurrente sobre “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”, esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración manifiesta que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivos de diciembre de 1994, momento en el cual el contribuyente cometió la primera infracción de presentar de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma acepta que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración. Y así se decide.
En lo que concierne a la atenuante 5, y que corresponde a “las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, es de señalar que tal atenuante no está expresamente determinada, sino que prevé un margen amplio de discrecionalidad por parte del juzgador para apreciarla, pero por cuanto le corresponde al recurrente la carga de la prueba de sus alegatos, debe al menos señalar cual circunstancia enmarcada en la disposición legal en comento le favorece y además probarla suficientemente, por lo cual no habiendo aportado elemento alguno en ese sentido, tal alegato se declara improcedente.
Es importante aclarar que aun cuando este tribunal comparte el criterio de la alzada administrativa, de igual manera debe señalar que difiere del cálculo realizado. En este sentido, debe considerarse que el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:

Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados. “

Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir respecto de la resolución del recurso jerárquico por parte de la Gerencia Jurídico Tributaria en el sentido de aceptar los alegatos de la atenuante penal configuradas por la no comisión de violación alguna de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y disminuir las sanciones impuestas, este tribunal comparte la procedencia de la disminución de la multa, pero difiere respecto del quantum. A tal efecto, la administración aduce haber impuesto las multas de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, (10 + 50 / 2), lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado una (1) atenuante al recurrente por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, en consecuencia debe rebajársele el valor de 4 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 1
Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), así que (30 UT – 10 UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X1) = 4.
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (30 – 4 = 26, por lo que la multa quedará en 26 U.T, como total a pagar por el recurrente.
Por tal razón, se comparte el criterio de la Gerencia Jurídico tributaria en el sentido de anular aquellos actos administrativos que hayan sido decididos por la Administración Tributaria basándose en falsos supuestos de hecho, por lo que se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1034 de fecha 25-06-2003 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 1.000,00 para las multas aplicadas correspondientes a los períodos impositivos de diciembre 94 hasta abril 95 y a una Unidad Tributaria de Bs. 1.700,00 para las multas aplicadas correspondientes a los períodos de Mayo y Julio 1995, siendo el total a pagar de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 218.400,00), tal como se describe en el cuadro a continuación:


PERIODO
MULTA EN U.T.
VALOR DE LA U.T.
MULTA
Diciembre 1994___ 26 1.000 26.000,00
Enero 1995___ 26 1.000 26.000,00
Febrero 1995___ 26 1.000 26.000,00
Marzo 1995___ 26 1.000 26.000,00
Abril 1995___ 26 1.000 26.000,00
Mayo 1995___ 26 1.700 44.200,00
Julio 1995___ 26 1.700 44.200,00

TOTAL
218.400,00

En lo relativo al punto segundo: en el que la recurrente afirma haber pagado las planillas de liquidación números: 2916985, 2916986 y 2916987 (sic) correspondientes a los meses de diciembre 1994, enero y febrero de 1995, en su orden, en virtud de haberse acogido al “Programa Voluntario de Obligaciones Tributarias”, y que afirma consignado copia en el expediente, se indica que del texto de la Resolución de imposición de sanción que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente se observa que la alzada administrativa señala la no existencia en el expediente administrativo de las planillas señaladas. Se debe indicar que ante tal circunstancia la demandante debió hacer uso en sede jurisdiccional de todos los medios de prueba posible para llevar a esta sentenciadora al convencimiento de la veracidad de sus alegatos, pero que ante la ausencia de pruebas del pago de las planillas antes señaladas debe forzosamente esta juzgadora declarar improcedente el alegato por falta de pruebas, y así se decide.
En lo relativo al punto tercero: en que la recurrente afirma que se le cobró erróneamente de acuerdo al valor de una Unidad Tributaria distinta a la aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho imponible, esta juzgadora considera procedente el alegato, el cual ya ha sido resuelto al dilucidar el punto segundo.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° JGT-DRAJ-A-2003-1967 de fecha 08-08-2003 que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, está ajustada a derecho, por lo que la confirma, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION N° GJT-DRAJ-A-2003-1967 de fecha 08/08/2003, quedando firme el acto emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana ELOINA DELFINA MENÉNDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-685333, Presidente de la sociedad mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANT EL TAMA Y TERRAZA DE PIRINEOS C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 1993, e inserta bajo el N° 7 del Tomo 2-A, cuarto trimestre, de los libros respectivos, asistida en el año 1998 por la Abogado DEISSY YAJAIRA MORENO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.232.925, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.404; en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de multas aplicadas correspondientes a los períodos impositivos de Enero a Octubre de 1995, por la cantidad total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 218.400,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso administrativo interpuesto, y siendo el presente un recurso subsidiario del mismo, quedó demostrado que existían suficientes razones para recurrir ante la Administración Tributaria, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 7118 y N° 7119, siendo las 12:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 0173
ABCS/rzp