REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 14 de octubre de 2005.


El ciudadano ANGEL ALBERTO CANDELO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.422.571, en su carácter de Director Gerente de la Compañía “CASA JAPONESA LUIS Y ALBERTO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.362, interpuso en fecha 01 de Abril de 2005, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/013, de fecha 25/01/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05/04/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de treinta (30) folios útiles, tramitándolo en fecha 08/04/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta (40); cuarenta y nueve (49); cincuenta y uno (51); cincuenta y dos (52).
En fecha 03/08/2005, El abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.41).
En fecha 06/10/2005, la abogada Nelly Claret Leal Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito mediante el cual solicita se le tenga como parte en la presente causa, y formula oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (F. 55 al 59).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 01 al 02, Escrito del Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano ANGEL ALBERTO CANDELO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.422.571, en su carácter de Director Gerente de la Compañía “CASA JAPONESA LUIS Y ALBERTO, C.A.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, mediante el cual se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 03, Copia simple de: a) Registro de Información Fiscal correspondiente a la compañía Casa Japonesa Luis y Alberto; b) cédula de identidad del ciudadano Candelo Anuel Alberto, mediante el cual se prueba su identificación personal y prueba que en efecto la recurrente, se encuentra debidamente inscrita en los registros internos llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 04 al 08, Resolución signada con el N° RLA/DJT/ARJ/2004/013, de fecha 25/01/2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia que la misma fue declarada inadmisible, por extemporáneo.
Al folio 09 y 10, Escrito del Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Ángel Alberto Candelo, en fecha 03/10/2002, y del cual se desprende que el recurrente agoto la vía administrativa, para proceder a la vía judicial, mediante el recurso contencioso tributario.
Al folio 11 y 12, Almanaque correspondiente a los meses de: julio, agosto, septiembre y octubre del año 2002, y que permite realizar el cómputo de los lapsos establecidos por el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 13 al 24, panillas de liquidación Nros. 050100227000009 y 050100227000008, con su correspondiente planillas para pagar, todas de fecha 07/01/2002, y de las cual se desprende la multa impuesta a la recurrente compañía Casa Japonesa Luis y Alberto, C.A.
Del folio 25 al 30, Registro Mercantil de la Compañía Casa Japonesa Luis y Alberto, C.A., mediante la cual se prueba el carácter de Director Gerente que tiene el ciudadano Ángel Alberto Candelo, para interponer el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 57 al 59, Copia certificada del Instrumento de Poder de fecha 12 de Julio de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el Nro. 81, Tomo 130 del Libro de Autenticaciones, que acredita a la Abogada Nelly Claret Leal Mora, como representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
Ahora bien la ciudadana Nelly Claret Leal Mora, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…Me opongo al Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CANDELO, titular de la cédula de identidad N° E.-80.422.571, actuando como Director Gerente de la Compañía “ CASA JAPONESA LUIS Y ALBERTO, C.A.”., Por cuanto se evidencia claramente que el contribuyente no ha presentado tal y como consta en el presente expediente a la notificación del acto recurrido: Resolución RLA/DJT/ARJ/2004/013 de fecha 25/01/2005, por lo que no existe prueba alguna donde se compruebe la fecha de notificación de dicho acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo y computar si efectivamente el accionante recurre dentro de los 25 días hábiles contados a partir de la notificación tal y como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…

La referida deficiencia ya explicada, configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “ redeclara inadmisible la demanda, solicitud ó recurso cuando así lo disponga la ley…. ó cuando no acompañen documentos indispensables para verificar sí la acción ó recurso es admisible. “ (Subrayado propio).

Por los razonamientos antes expuestos solicito a este digno tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia se declare INADMISIBLE el presente recurso...”

En orden a lo anterior, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en numeral tercero del Artículo 259 ejusdem, cuyo texto reza:

Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.


De las actas procesales se desprende que el ciudadano ANGEL ALBERTO CANDELO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.422.571, tiene el carácter de Director Gerente de la Compañía “CASA JAPONESA LUIS Y ALBERTO, C.A.”, y la cualidad para actuar en el presente recurso, tal como se desprende del Registro Mercantil que corren inserto del folio veinticinco (25) al treinta (30) del presente expediente.
Se puede evidenciar que en el expediente no consta la boleta de notificación donde la administración le informa al recurrente acerca de la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/013 de fecha 25/01/2005, mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo el mismo; lo que considera esta juzgadora que no hay prueba alguna de donde se compruebe efectivamente la fecha de notificación del acto, para pasar a verificar la tempestividad del mismo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);

“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”


El plazo de interposición del recurso es de 25 días, pues bien para computar si efectivamente el accionante recurre dentro del lapso indicado es indispensable la boleta de notificación, al no acompañarla en auto no se puede verificar su admisibilidad.
Corresponde al recurrente, en la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la carga de agregar los documentos indispensables para estudiar la admisibilidad del mismo, es decir, teniendo la oportunidad para anexar los documentos faltantes, no subsano.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:


ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...” (Subrayado nuestro).


Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que existe prohibición legal de admitir el recurso; dado que no acompaño la boleta de notificación librada por la Administración Tributaria, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide.
Para concluir debe señalarse que la causal de inadmisibilidad verificada, antes mencionada, es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564, en consecuencia INADMISIBLE POR NO ACOMPAÑAR DE DOCUMENTO INDISPENSABLE, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO CANDELO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.422.571, en su carácter de Director Gerente de la Compañía “CASA JAPONESA LUIS Y ALBERTO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado LUIS GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.362, contra la Resolución Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ/2004/013, de fecha 25/01/2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Todo de conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 7120, siendo las 11:30 Am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0814.
ABCS/Joel.