REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 13 de Octubre de 2005.
El ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.442.461, comerciante, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A” identificado con el Registro de Información Fiscal N° J- 09033497-1, domiciliada en la carrera 20, calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.677, interpuso en fecha 30-05-2005, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra la Resolución Signada con el N° RLA/DJT/ARJ/2004-0048, de fecha 28/02/2005, que resuelve el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto oportunamente contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100226000616, de fecha 06-05-2003, por concepto de multa emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 01/06/2005, este tribunal le dio entrada al presente recurso, constante de treinta y siete (37) folios útiles, tramitándolo en fecha 02/06/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, y al Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y seis (46); cincuenta y tres (53); cincuenta y cinco (55); y cincuenta y siete (57).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho.”
De las actas procesales se desprende que el ciudadano Marco Antonio Figueroa Villamizar, tiene el carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A (F-8 al 11) asimismo, y que con tal carácter posee las más amplias facultades de representación, siendo que la empresa a la que representa es la obligada frente a la administración por el acto administrativo que pretende impugnar, se hace ostensible el interés legitimo, personal y directo de dicho ciudadano; asimismo el recurrente interpuso el recurso debidamente asistido por la abogada Ana Celis Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.677, accionando contra la Resolución N° RLA/DJT/ARJ/2004-0048, de fecha 28/02/2005, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, tratándose de un acto administrativo que confirma un acto sancionatorio, evidentemente que causan un gravamen a la empresa sobre la cual recae, de allí que esta tenga el derecho de pedir su revisión tanto en vía administrativa, como en vía judicial.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañando el escrito recursivo original del acto recurrido, dando así cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Sobre este aspecto se puede evidenciar que la notificación del acto recurrido fue realizada en la persona de la ciudadana Blanca Montilla Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-6.904.691, con el carácter de contador de la mencionada empresa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, para el computo del lapso para interponer el recurso ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, siendo ello así se tiene que la notificación fue realizada en fecha 01-04-2005, así el lapso para recurrir debe computarse a partir del quinto día habil siguiente a la notificación, es decir a partir del 11/04/2005, venciendo en fecha 01/06/2005, observando que el Recurso fue interpuesto ante este despacho en fecha 30-05-2005; lo cual prueba que el recurrente accionó tempestivamente.
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, se evidencia que el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo 2004, incorporó en su Artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:
En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.442.461, comerciante, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “AUTO PIZZAS LONCHERÍA ANTONIO C.A” identificado con el Registro de Información Fiscal N° J- 09033497-1, domiciliada en la carrera 20, calles 14 y 15, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Celis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.677, contra la Resolución Signada con el N° RLA/DJT/ARJ/2004-0048, de fecha 28/02/2005, que resuelve el Recurso Jerárquico que fuera interpuesto oportunamente contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación N° 050100226000616, de fecha 06-05-2003, por concepto de multa emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N°7117, siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0837
ABCS/marianna.
|