REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°
San Cristóbal, 11 de Octubre de 2005

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2005, el abogado GERSON NIÑO GUERRERO, en su carecer de apoderado ANA BOLENA JIMENEZ DE ROJO, titular de la Cédula de identidad 8.988.076 propietaria de la firma personal ADUANDINA, introduce solicitud de amparo cautelar junto con el recurso de nulidad contra los actos administrativos planillas de liquidación de impuesto sobre patente de industria y comercio de los años 2002, 2003, 2004 del Municipio Bolívar del Estado Táchira y contra el oficio de la División de tramitaciones de la Aduana principal de San Antonio del Táchira 5252, con el objeto de que se suspenda los efectos de los actos impugnados.
Alega violación al derecho a la igualdad, también el derecho al trabajo por cuanto si no presenta la cancelación del último trimestre del impuesto sobre patente de industria y comercio antes del 14 de octubre 2005, no puede obtener la actualización correspondiente al año 2004 y en consecuencia será revocada la autorización para actuar como agente de aduana, igualmente alega que la violación del artículo 112 Constitucional, el derecho al libre ejercicio, debido a que el hecho que esta actividad no puede ser objeto de impuesto de patente de industria y comercio por tratarse de una actividad económica de naturaleza civil y no mercantil, lo que viola el articulo 179, numeral 2 de la Constitución de los ingresos del municipio, fundamenta su recurso en las interpretaciones de la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales agrega.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 259 Código Orgánico Tributario, y según la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Constitución del mismo, caso Emery Mata Millán y Mervin Enrique Sierra la primera de fecha 02 de febrero del 2000 sentencia Nro 07 y la segunda sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, las cuales indican que el competente para conocer del amparo cautelar es el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por cuanto su naturaleza es eminentemente cautelar y provisional hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad, siendo competente este tribunal por la materia y el territorio de conocer el recurso de nulidad es igualmente competente para conocer del amparo solicitado.

PROCEDIMIENTO
La sentencia antes señalada caso Marvin Enrique Sierra de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto el proceso establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es contrario a los principios que informan la institución del amparo, a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo de lo cual la materia tributaria es una especialidad, vistas la celeridad e inmediatez necesaria para evitar la agresión o la amenaza de violación de un derecho constitucional, la Sala desaplica los artículos antes mencionados y establece el proceso para el Amparo Cautelar es el indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Proceso que se seguirá en esta incidencia.

ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD.
De conformidad con lo antes expuesto y determinada la competencia de el tribunal, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos efectos de examinar la pretensión cautelar de amparo, a tal efecto deben revisarse las causales de inadminisbilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción tal como lo señala el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.
Ahora bien, el recurrente introduce dos escritos en el primero solicita la suspensión de los efectos de los actos recurridos y solo pide la nulidad de las tres planillas de liquidación de impuesto municipal y en el segundo solicita lo mismo pero vía amparo cautelar y agrega dentro de los actos recurridos el oficio 5252 del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En cuanto a la tutela diferenciada solicitada en contra del oficio N° 5252 del Gerente de la Aduna Principal de San Antonio, que le comunica cuales requisitos debe cumplir y la fecha en que debe consignarlos, este oficio es irecurrible por ser un acto de simple trámite; el recurso contenciosos tributario procedería contra la decisión del jerárquico y siempre y cuando el acto cause estado, prejuzgue en el fondo o viole derechos constitucionales, sobre todo el derecho a la defensa, porque pone fin a la vía administrativa. Además, de no poderse acumular los dos recursos, porque los entes administrativos de los cuales emanan los actos son distintos. Razones por las cuales el Recurso Contencioso de Nulidad contra el Oficio N° 5252 del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio es INADMISIBLE, siendo por supuesto improcedente el amparo cautelar constitucional solicitado. Y así se decide.
Por lo que respecta a las planillas de liquidación las cuales son el objeto del recurso de nulidad, se admite provisoriamente el recurso contencioso tributario por no estar inmerso en el resto de las causales de inadmisibilidad, a solos efectos del pronunciamiento del amparo cautelar, en consecuencia se admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso contra los actos administrativo planillas de liquidación sobre patente de industria y comercio de la alcaldía del Municipio Bolívar por los años 2002 al 2004. Y así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales indica que solo se requiere alegar y probar el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la violación grave de violación a la amenaza de violación de un derecho constitucional alegados por la quejosa sentencia 928 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa de fecha 30 de marzo del 2005.
En el caso de autos la violación alegada se fundamenta en el hecho que aparentemente la actividad ejecutada por la agente aduanal no esta sujeta al impuesto sobre actividades comerciales lo cual prevé las ordenanzas de patente de industria y comercio del Municipio Bolívar, fundamento de las planillas objeto de la nulidad.
El problema se plantea con respecto a los requisitos que debe cumplir para renovar su inscripción en el SENIAT ante la aduana de San Antonio pues la Resolución del Ministerio de Hacienda de 1993 establece la solvencia como requisito, y para ello tiene de fecha límite el 14 de este mes es decir, dentro de dos días hábiles, de no consignar el recaudo no le renuevan la inscripción para trabajar los que le causaría un daño irreparable y violaría su derecho a trabajar constitucionalmente consagrado, en al artículo 87 de la Carta Marga.
Observa quien sentencia que la suspensión de los efectos del acto nada tendría que ver con el daño que se le causaría o con la urgencia por cuanto, no se esta solicitando la ejecutoria de las planillas impugnadas, es decir, en otras palabras si se ejecuta o no, en nada afecta su derecho de renovar su inscripción en la aduana, pues esto, no es lo que causa el daño sino el hecho de tener que pagar, para que le otorguen la solvencia y luego la renovación ante la Aduana Principal.
El solicitante confunde claramente el amparo cautelar y la medida innominada de suspensión de los efectos del acto, e incluso ni siquiera observa que conjuntamente no pueden proceder, pues las dos son idénticas la diferencia esta en el momento de pronunciarse sobre ellas y que el amparo constitucional requiere violaciones constitucionales.
En consecuencia no procede la suspensión de los efectos del acto por cuanto no hay daño irreparable de los actos recurridos, es decir de las planillas de liquidación, ni siquiera se la esta cobrando por otra parte debe aclarársele que el cobro ejecutivo se realiza por ante este tribunal único competente para el juicio ejecutivo de esta naturaleza, tal como lo dispone al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
De los hechos narrados se infiere que requiere un amparo cautelar consistente en dispensar del cumplimiento del requisito de pago de la patente de industria y comercio para la tramitación de renovación ante la aduana de San Antonio del agente aduanal, hasta tanto no se resuelva en la definitiva si son o no sujetos del impuesto discutido en el recurso de nulidad, por ello en cumplimiento del principio iura novit curia se le dicta medida de amparo cautelar consistente en ordenar a la aduana la dispense cumplimiento de la presentación de la solvencia y cancelación de la patente de industria y comercio hasta que se resuelva en definitiva sobre la sujeción o no de la actividad de los agentes de aduana ADUANDINA a la ordenanza municipal sobre patente de industria y comercio del Municipio Bolívar, como garantía de la tutela judicial efectiva que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y en uso de los poderes cautelares del juez contencioso administrativo establecidos en el artículo 259 ejusdem y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INDAMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR interpuesto contra el oficio 5252 emitido por el gerente de la aduana principal de San Antonio del Táchira de fecha 04 de octubre de 2005.
2.- INPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos de acto administrativo planillas de liquidación de patente Nro 0146E, de los años 2002, 2003 y 2004, emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitada por ANA BOLENA JIMENEZ DE ROJO, titular de la Cédula de identidad V-8.988.076 en su carácter de propietaria de la firma personal ADUANDINA domiciliada en san Antonio del Táchira, representado por el abogado GERSON NIÑO GUERRERO, titular de la Cédula de identidad V-9.130.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.247.
3.- SIN EMBARGO SE DICTA MEDIDA DE AMPARO CUTELAR, CONSISTENTE EN LA ORDEN A LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, dispense del cumplimiento de la cancelación del ultimo trimestre de la patente de industria y comercio a ADUANDINA de la cual es propietaria ANA BOLENA JIMENEZ DE ROJO a los fines de actualización de la tramitación para el año 2004, igualmente se le INSTA a revisar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de diciembre del 2001 sobre la vigencia de la Resolución 2170 del Ministerio de Hacienda, la cual se anexa. LA PRESENTE MEDIDA ES PROVISIONAL HASTA TANTO SE RESUELVA SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA EN EL RECURSO PRINCIPAL, LA MEDIDA ES OBLIGATORIA Y DE EJECUSION INMEDIATA.
4.-Aperturese, cuaderno de medidas a los fines de tramita la incidencia, con copia certificada de la presente decisión.
5.- En salvaguarda del derecho a la defensa notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Gerente de la aduana principal de San Antonio, al sindico procurador Municipal y al alcalde del decreto de esta medida a los fines de su oposición y sígase el curso de ley.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios, siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp. 0937
ABCS/ana.