REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1200
En la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, accionara la ciudadana abogada BEATRIZ ZULEIMA PORTILLA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.791.905, domiciliada en San Cristóbal, en su carácter de Presidenta y Afiliada de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), en contra de los ciudadanos JARA LEANDRO, CHACÓN MAYELA, MERCEDES VIVAS VELASCO, NUBIA SÁNCHEZ DE J., RUTH BARRUETA, BRENDA BAUTISTA O., JESÚS MORALES, ANA CUELLAR DURAN, YUMEY MÉNDEZ, LUISA HERNÁNDEZ, ARGENIS VIVAS B., AURA GUERRERO PINTO Y OTROS, representados por los abogados CECILIO JOSÉ LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.003.241 y V- 10.148.669 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.212 y 48.498, en su orden, actuando el segundo de los co-apoderados a su vez en su propio nombre por ser miembro de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), con domicilio procesal en el Edificio Machirí, 5ta. Avenida, Piso 2, Oficina 9, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los abogados CECILIO JOSÉ LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2005, que niega la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas por cuanto a su decir se estaría consagrando (sic) la indefensión de sus representados.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 14, escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2005, los abogados Cecilio José Labrador Moreno y Nardy Noley Duque Sayago presentaron por ante el a-quo escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidos.
El 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el aquo en fecha 07 de junio de 2005 que niega la admisión de las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas. (folios 19 al 21).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, señala las copias que se deben acompañar a las actas conducentes, para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de conocer la apelación interpuesta (folio 23).
Por auto de fecha 28 de junio de 2005, el aquo acuerda remitir las copias fotostáticas señaladas por las partes, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, la cual fue oída en un solo efecto (folio 24).
En fecha 18 de julio de 2005, fueron recibidas las copias fotostáticas certificadas antes mencionadas, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 25 y 26).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CECILIO JOSÉ LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO el fecha 15 de junio de 2005, contra el auto de fecha 07 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual niega la admisión de las pruebas promovidas en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
Delimitada la materia sobre la cual versará el pronunciamiento del presente fallo, pasa esta juzgadora a decidir observando y analizando lo siguiente:
La parte demandada y apelante al ejercer su recurso ante el a quo fundamenta su apelación en lo siguiente:
• Que no consta en autos alguna oposición de la parte actora en la oportunidad señalada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
• Que las pruebas están destinadas a desvirtuar el objeto de la demanda y que el tribunal al admitir los capítulos I, II y III, se infiere que dichas pruebas indican cada uno de los hechos y circunstancias que debían probarse.
• Que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la Libertad de la Prueba, y que el auto apelado viola el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Finalmente alega que la lectura de la contestación de la demanda es determinante para decidir la apelación.
En concordancia con el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que cuando no se señala el objeto de una prueba por parte de su promovente indicando qué pretende probar con ella o el hecho que quiere demostrar, tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, ya que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Con ello se garantiza que no hayan retardos innecesarios, desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar.
En cuanto al objeto de la prueba el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado: “...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hecho trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción”.
Además el citado magistrado ha indicado: “...sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial...”, pues en esos casos “...el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos...”.
Esta posición es la que se ha adoptado en Nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, verbigracia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro; y más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, exp. N° 2002-000986, en la cual se estableció:
“...esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...”.
Por lo tanto, en criterio de quien sentencia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el promovente debió motivar qué hechos quería demostrar, en virtud de que las pruebas promovidas no eran las exceptuadas (testimoniales – posiciones juradas) por nuestro Máximo Tribunal, lo que hace improcedente la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la violación a su derecho a la defensa y debido proceso alegado por el apelante, esta sentenciadora considera que no hubo, ya que no se le impidió al demandado ejercer los mecanismos o actuaciones para defender sus derechos. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configure la violación de los mismos, mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.). (negrillas de quien decide).

II
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2005 por los abogados CECILIO JOSE LABRADOR MORENO y NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JARA LEANDRO, CHACON MAYELA, VIVAS VELASCO MERCEDES, SÁNCHEZ DE J. NUBIA y otros, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de junio de 2005, registrado en el libro diario de ese despacho bajo el N° 78.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto apelado.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1200, y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 05 de octubre de 2005, se dicto, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1200, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF
Exp. 1200