REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1146
En la solicitud de ENTREGA MATERIAL que accionara el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.299, de este domicilio, representado por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.280.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.808, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIA SILVA DE CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN Y MARITZA GERTRUDIS CHACÓN SILVA, como herederos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN OSORIO, habiéndose opuesto la ciudadana MARÍA INES CHACÓN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.527.484, domiciliada en la carrera 1 entre calles 14 y 15, Nº 14-28, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados ARSENIO PÉREZ CHACÓN, ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE y SHIRLEY ESPERANZA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.523.754, V-11.493.604 y V-1.557.468, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058, 58.895 y 2.797, en su orden, con domicilio procesal en la calle 5 Nº 3-33, Edificio Capacho, Oficina Nº 3, San Cristóbal, Estado Táchira; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta por la tercera opositora en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada en fecha 17 de noviembre de 2004, por la ciudadana María Inés Chacón Osorio contra la entrega material acordada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de 2004.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 3, solicitud de entrega material presentada por la abogada Alix Cecilia Carvajal de Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rogelio Granados Barajas, en contra de los ciudadanos ANTONIA SILVA DE CHACÓN, JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN Y MARITZA GERTRUDIS CHACÓN SILVA, como herederos del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN OSORIO, y en el cual expone: Que el ciudadano José del Carmen Chacón Osorio (hoy fallecido), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-159.894, dio en venta pura y simple, real y efectiva a su representado, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación, ubicada en “La Ermita”, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con sus linderos y medidas, el cual le perteneció al vendedor según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 36, Tomo 6, folios 59 y 60, Protocolo Primero de fecha 24 de septiembre de 1.973; que el precio de la venta fue por la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) los cuales su representado Rogelio Granados Barajas, canceló al vendedor con dinero en efectivo y a entera satisfacción, por lo cual le traspasó la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido libre de todo gravamen y obligándose al saneamiento de ley. Dicha venta fue aceptada en todas sus partes por la cónyuge del vendedor ciudadana Antonia Silva de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.149.528. Que han transcurrido 6 años desde el momento en que su representado Rogelio Granados Barajas compró dicho inmueble y hasta el momento el mismo no le ha sido realmente entregado por su vendedor, habiendo sido hasta la fecha infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr tal fin. Que en fecha 19 de mayo de 2004, falleció el vendedor ciudadano José del Carmen Chacón Osorio, sin que cumpliera su obligación de entregar a su representado el bien inmueble dado en venta. Que el ciudadano José del Carmen Chacón Osorio, estaba legalmente casado con la ciudadana Antonia Silva de Chacón, así como también tenía dos hijos de nombres José del Carmen Chacón Silva y Maritza Gertrudis Chacón Silva, por lo que tales ciudadanos en su condición de herederos o causahabientes de José del Carmen Chacón Osorio, son los llamados por la ley a cumplir con la obligación inicialmente por él contraída como lo es la entrega material del inmueble vendido, tal y como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil Venezolano. A los folios 4 al 14 corren los recaudos anexos a la solicitud.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda a favor del solicitante la entrega material del bien inmueble descrito en la solicitud, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 15 al 31).
En fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana MARÍA INÉS CHACÓN OSORIO, asistida por la abogada SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ consigna escrito junto con sus recaudos anexos, mediante el cual hace oposición a la entrega material en su carácter de tercera poseedora (folios 32 al 65).
En fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, hallándose constituido en el sitio a fin de practicar la Entrega Material, se abstiene de ejecutar en razón de la oposición hecha, remitiéndose la comisión al aquo en fecha 19 de noviembre de 2004 (folios 66 al 68).
El 14 de diciembre de 2004, la apoderada actora, consigna escrito por el cual solicita se declare sin lugar la oposición hecha y se ordene la entrega material del inmueble (folios 70 al 76).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el aquo ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remita a ese despacho copia fotostática certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 17 de octubre de 2000, en el expediente Nº 27683, relacionado con el juicio seguido por Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio por Reivindicación (folios 78 al 111).
En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada en fecha 17 de noviembre de 2004 por la ciudadana María Inés Chacón Osorio contra la Entrega Material acordada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la tercera opositora apela de tal decisión, y el aquo por auto de fecha 21 de abril de 2005 oye la misma en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 27 de abril de 2005 (folio 124 al 130).
En fecha 13 de junio de 2005, fueron consignados por las partes los respectivos escritos de Informes (folios 131 al 148). El 28 de junio de 2005, la apoderada actora, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandada (folios 149 al 153).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación que ejerciera la ciudadana MARÍA INÉS CHACÓN OSORIO, asistida por el abogado ARSENIO PÉREZ CHACÓN en su condición de tercera opositora, en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición interpuesta y ordena que una vez quede firme tal decisión, se practique la entrega material.
La entrega material de bienes vendidos constituye la obligación principal del vendedor, que debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa esté libre de cualquiera otra posesión, y con todos sus accesorios, en el día convenido; y de no haber sido señalado éste, el día en que el adquirente lo exija.
Este procedimiento encierra los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura o simple, o con pacto de retracto, todo de jurisdicción graciosa.
La jurisdicción voluntaria para Couture, es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
En la jurisdicción voluntaria no hay litigio, no hay partes sino interesados y la resolución del Juez tiene, entre las partes, la fuerza de una presunción juris tantum.
El artículo 901 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes.
Es claro pues, como lo ha venido señalando en copiosas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de entrega material es de naturaleza no contenciosa, en virtud de que no se ventila un juicio, no hay partes contrapuestas y la resolución del juez no produce efectos de cosa juzgada, tal y como lo señala el artículo 898 del Código Adjetivo citado, el cual es del tenor siguiente: “Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable…”.
Las normas relativas a la institución de la entrega material las consagra el Código de Procedimiento Civil, entre ellas se cita:
ARTÍCULO 929: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
ARTÍCULO 930: “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. (Negritas de quien sentencia).
Planteado el anterior marco legal y doctrinario, observa esta operadora de justicia que el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS en su solicitud alega que compró al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHACÓN OSORIO, un inmueble consistente en una casa para habitación sobre un lote de terreno ejido ubicado en “La Ermita”, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que han pasado seis años y que no le ha sido entregado realmente el inmueble por parte del vendedor quien falleció el 19 de mayo de 2004. Que a tenor del artículo 1.163 del Código Civil se entiende que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, por lo que los ciudadanos Antonia Silva de Chacón, José del Carmen Chacón y Maritza Gertrudis Chacón Silva, son llamados por ley a cumplir tal obligación.
Ahora bien, el 18 de noviembre del año 2004, siendo el día para que se llevara a efecto el acto de entrega material, se hizo presente la ciudadana MARÍA INES CHACÓN OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.484, asistida por la abogada SHIRLEY ESPERANZA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.797, en su carácter de tercera interviniente, quien hace formal oposición alegando ser poseedora legítima.
El a quo fundamenta su sentencia en:
“…por cuanto este Tribunal observa que el alegato hecho en fecha 17 de noviembre de 2004…, por la abogada…, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la Entrega Material acordada en autos, se hizo con fundamento a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; del análisis hecho de la misma, así como del análisis realizado a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…., es criterio de quien aquí juzga, que al encontrarse relacionadas con la dictada en fecha 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Segundo…., la cual quedó revocada tal como se evidencia en los autos, por lo que se hace IMPROCEDENTE la oposición planteada…, por cuanto alega a su favor una decisión que no se encontraba definitivamente firme…”.
Del análisis de la sentencia en estudio, estima quien decide que el a quo no aplica el procedimiento propio de la Entrega Material, en el sentido, de que hace pronunciamientos al fondo del asunto sobre hechos controvertidos, situación ésta que va en contra de la naturaleza del procedimiento en cuestión, ya que como se estableció al inicio del presente fallo, a tenor del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez insta a los interesados al haber oposición, a interponer las demandas pertinentes ante el órgano competente.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2153 del 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2145 estableció:
“…Indica el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mújica que la decisión accionada es violatoria de la garantía de la cosa juzgada material, protegida por el artículo 49.7 del Texto Fundamental, en la medida que, a su juicio, los hechos y el derecho debatidos en el juicio de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto tramitado ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, fueron los mismos que se alegaron y examinaron ante dicho órgano judicial, al tramitar la entrega material por él solicitada el 12 de enero de 2000 y resuelta en sentencia del 10 de abril de 2000, ya que ésta última decisión –según afirma- alcanzó la autoridad de cosa juzgada, no sólo por haber sido dictada en un juicio que si bien se inició a través de la llamada jurisdicción voluntaria prevista en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, terminó siendo tramitado a través de la jurisdicción contenciosa, a causa de la oposición efectuada por la ciudadana Jenny Marina Fernández Tovar, conforme a las reglas de los artículos 338 y siguientes eiusdem, sino también al no haberse interpuesto contra ella recurso de apelación en el lapso respectivo.
Respecto de tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano Carlos Noel Camacaro Mujica en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión n° 48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulun C.A., en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. (Negrillas de quien sentencia).
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes trascrito, estima quien decide que efectivamente el a quo hizo pronunciamientos sobre la oposición, situación ésta que no le esta permitida dada la naturaleza no contenciosa del procedimiento de Entrega Material, razón por la cual debe necesariamente esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, esta alzada desestima la solicitud de entrega material interpuesta instando a las partes a tenor del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para que planteen el conflicto por el procedimiento ordinario conforme a los artículos 338 y siguientes eiusdem, si no requiere de un procedimiento especial. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA INÉS CHACÓN OSORIO, en su carácter de tercera opositora, asistida por el abogado ARSENIO PÉREZ CHACÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano ROGELIO GRANADOS BARAJAS, representado por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GÓMEZ, en contra de la ciudadana MARÍA INES CHACÓN OSORIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1146, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 28 de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1146, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdA/JGOV/gavv.-.
EXP. Nº 1146.---
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