REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1171
En el juicio que inicialmente por la VÍA EJECUTIVA, accionara el abogado ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.990, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.992, con domicilio procesal en la séptima avenida, Edificio Occidental, Oficina 802, San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderado especial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de: 1.- La SOCIEDAD MERCANTIL ACEROLÁMINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, en su carácter de deudora principal por ser la aceptante del pagaré descrito en el escrito libelar; 2.- Al ciudadano CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.792, en su carácter de avalista por cuenta de la emitente del citado pagaré; 3.- A la EMPRESA MERCANTIL IMEX DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Ureña del hoy Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la persona de su Director Principal CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, ya identificado, y a la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, extranjera, soltera, titular de la cédula de extrajeros N° E-585.669 en su carácter de propietarios de los inmuebles hipotecados en garantía de la obligación reclamada, representado tal litisconsorcio pasivo por los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE, YOHAN KOPP GARCÍA e HILDE HANSSEN MUNKER, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.140, 78.353 y 89.903, en su orden, en su carácter de apoderado judicial de IMEX DE VENEZUELA C.A., ACEROLÁMINAS C.A., y de la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, respectivamente, posteriormente admitido y tramitado como EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra Aceroláminas C.A., IMEX DE VENEZUELA C.A. y MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y decretó la nulidad del fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, remitiéndose el expediente a este Tribunal.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 18, los recaudos anexos al libelo de demanda.
A los folios 19 al 22, cursa libelo de demandada presentado por el abogado Alejandro Biaggini Montilla, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en contra de: 1.- La Sociedad MERCANTIL ACEROLÁMINAS C.A., en la persona de su Presidente Carlos Enrique Sarmiento Suz, en su carácter de deudora principal; 2.- Al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, en su carácter de avalista; 3.- A la Sociedad Mercantil IMEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Director Principal Carlos Enrique Sarmiento Suz, y la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, en su carácter de propietarios de los inmuebles hipotecados en garantía de la obligación reclamada, por Vía Ejecutiva.
A los folios 23 y 24, corren sendos autos de fecha 20 de marzo de 1998, contentivos de admisión de la demanda y decreto de embargo ejecutivo de los dos inmuebles hipotecados en garantía descritos en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 1998, el apoderado de la actora, confiere poder a los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas (folio 25).
En fecha 29 de octubre de 1998, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folio 45), limitándose a rechazar y contradecir los hechos narrados y el derecho invocado.
La parte actora en fecha 17 de diciembre de 1998, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (folio 46).
En fecha 21 de diciembre de 1998, el defensor ad litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 47).
En fecha 9 de febrero de 1999, MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, asistida por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad-litem para cada uno de los codemandados, salvo para ella (folios 48 vto. y 49).
El 12 de febrero e 1999, la codemandada IMEX DE VENEZUELA C.A., mediante su representante asistido de abogado, consignó escrito contentivo de alegatos (folios 50 y 51), por el cual pide la nulidad de la citación cartelarias practicadas respecto de ella.
Habiéndose suscitado incidencia en virtud de los anteriores pedimentos, luego de la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias, en fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida (folios 109 al 116).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1999, el coapoderado de la demandante, apela de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de noviembre de 1.999, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 121 al 128), el cual en fecha 26 de abril de 2000, dicta decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el coapoderado de la parte actora y de oficio, la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la vía ejecutiva y la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de admisión de la demanda, devolviéndose el expediente al Tribunal de origen (folios 135 al 141).
Obra a los folios 145 al 172, escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, junto con sus recaudos anexos, y en el cual expone: Que promueve SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra ACEROLÁMINAS C.A., en la persona de su Presidente CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, como deudora principal de las sumas reclamadas; y contra IMEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Director Principal CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y, la ciudadana MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR, como propietarios de los inmuebles hipotecados, para que apercibidos de ejecución, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., la suma de sesenta y seis millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 66.247.500,00). Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la ejecución, abriéndose el correspondiente cuaderno de medidas (folios 173 y 174).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2000, el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, apela del auto anterior, y por auto de fecha 14 de julio de 2000, el aquo niega lo peticionado, por no haber recurso alguno contra el auto de admisión (folios 174 y 175). En fecha 17 de julio de 1999, el abogado Fabio Ochoa, pide al tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la Vía Ejecutiva, y en su defecto, que recurre de hecho en contra del auto anterior (vto. folio 175).
La parte actora impulsó la intimación personal, y no habiéndose logrado ésta, gestionó y practicó la intimación por carteles conforme los artículos 665 y 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 176 al 199). A los folios 176 vto. y 177, corre poder apud acta de fecha 26 de julio de 2000 conferido por CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ en su nombre y representación de la codemandada IMEX DE VENEZUELA C.A. al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
No habiendo comparecido los demandados, se nombró a los abogados YOJAN ALFONSO KOPP GARCÍA, defensor ad litem de Aceroláminas C.A.; HILDE HANSSEN MUNCKER, defensor ad litem de MERCEDES LUCRECIA SUZ CORREDOR; y en virtud del poder apud acta ya relacionado, se mantuvo como apoderado de IMEX DE VENEZUELA C.A., al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el abogado Yojan Alfonso Kopp García, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la codemandada ACEROLÁMINAS C.A., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 250 al 254).
Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2002, el apoderado del demandante, solicitó se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folios 252 al 254).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, solicita se reponga la causa al estado de que se les concedan los lapsos para ejercer la defensa (folios 255 y 256).
La representación de la demandante, en fecha 05 de diciembre de 2002, consignó escrito mediante el cual se opone a la reposición solicitada (folios 257 y 258).
El abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en fecha 16 de diciembre de 2002, consignó escrito contentivo de oposición a la solicitud de ejecución formulada por la actora (folios 259 al 263).
Por auto de fecha 29 de abril de 2003, el a-quo no se acoge al pedimento del apoderado judicial Fabio Ochoa Arroyave, y procede conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretando el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, continuando el procedimiento en fase de ejecución al no haber los intimados acreditado el pago ni formulado oposición al contenido del decreto admisorio del procedimiento seguido (folios 268 al 272).
Por diligencia del 21 de mayo de 2003, el abogado Fabio Ochoa Arroyave apeló de la decisión del 29 de abril de los corrientes (folio 280 vto).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2003, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, recusa al Juez Carlos Martín Galvis, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 281), razón por la cual el expediente pasa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, solicita al a-quo se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto (folios 288 y 289).
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el a-quo oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, conociendo del mismo el otrora Juzgado Superior Sexto Agrario (folios 290 al 293).
En fecha 15 de agosto de 2003, los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Fabio Ochoa Arroyave, consignaron los respectivos escritos de informes (folios 294 al 299).
El abogado Julio Pérez Vivas, en representación de la parte actora, en fecha 25 de agosto de 2003 consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte; de igual manera en fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, consignó escrito de observaciones a los informes, junto con sus recaudos anexos (folios 304 al 319).
En fecha 27 de noviembre de 2003, el hoy Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Fabio Ochoa Arroyave, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2003, reponiendo la causa al estado en que el demandante solicite la nueva intimación de los demandados (folios 321 al 351).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, el abogado Francisco Rodríguez Nieto, anunció recurso de casación contra la sentencia anterior, el cual fue admitido por auto de fecha 27 de febrero de 2004, remitiéndose el expediente al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 351 al 365), Sala la cual, en fecha 12 de abril de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio advertido en que incurrió la recurrida, es decir, por reposición mal decretada (folios 392 al 401).
En fecha 1° de junio de 2005, se recibió el expediente en este Juzgado procedente del Tribunal Supremo de Justicia (folio 408).
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, la Juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes (folios 408 al 420), hecho lo cual, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace lo propio de seguidas previas las motivaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente juicio en reenvío en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior correspondiente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado por la Sala en la decisión proferida en alzada el 27 de noviembre de 2003, es decir, por reposición mal decretada.
La decisión en comento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, expresamente dispone:
“…La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual”…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).
En aplicación de la doctrina antes citada, se evidencia que con la actuación de la codemandada Mercedes Lucrecia Suz en fecha 16 de octubre del año 2002, de Aceroláminas C.A en fecha 31 de octubre de 2002 y de la actuación del apoderado de la codemandada Imex de Venezuela C.A en fecha 2 de diciembre de 2002, es decir, dentro del lapso de sesenta (60) días previsto en el dispositivo legal, se produjo la intimación presunta, causando así la apertura del lapso de oposición a la ejecución.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos expuestos, la Sala observa que al quedar evidenciado que los demandados efectivamente quedaron intimados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 228 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa, ya que se había efectuado la intimación presunta de Mercedes Lucrecia Suz, la sociedad Aceroláminas, C.A y de Imex de Venezuela C.A; por tal razón se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente observa esta sentenciadora: 1.- Que efectivamente las intimaciones quedaron establecidas de la siguiente manera: La codemandada Mercedes Lucrecia Suz, en fecha 16 de octubre de 2002, Aceroláminas C.A en fecha 31 de octubre de 2002; en cuanto a Imex de Venezuela C.A quedó intimada en forma tácita el 2 de diciembre de 2002 mediante actuación realizada por su abogado Fabio Ochoa Arroyave. 2.- Que el lapso para solventar la deuda o formular oposición a la ejecución de hipoteca, comenzó a correr el día siguiente de aquel en que se verificó la última intimación; es decir, el martes 3 de diciembre de 2002, sin que ninguno de los co-demandados hubiere acreditado el pago o formulado oposición.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado,…Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos…acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”.
El artículo 662 eiusdem, establece:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento…, hasta que deba a sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo….”.
En este orden de ideas, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima,…”
En el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tal y como se evidencia de las normas trascritas parcialmente supra, a partir de la intimación al pago, comienzan a correr dos lapsos distintos pero simultáneos, a saber, el primero, para que el intimado o los intimados acrediten dentro de tres días que se ha cumplido con la orden de pago, y el segundo, de ocho días para oponerse a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin haberse acreditado el pago, hace nacer el derecho en el acreedor hipotecario de proceder al embargo del inmueble; de otra parte, el vencimiento del segundo lapso sin que los intimados hayan formulado oposición, indefectiblemente hace caducar para los interesados el derecho a oponerse.
Así las cosas, en el caso bajo examen, la ausencia de oposición oportuna a la ejecución de hipoteca incoada, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, amén de que tampoco fue acreditado el pago oportunamente, siendo forzoso para esta juzgadora concluir en consecuencia que debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y concluida la fase cognoscitiva del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, estima esta operadora de justicia que la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2003 por la representación judicial de la codemandada IMEX DE VENEZUELA C.A., debe declararse sin lugar y, consecuencialmente procédase conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretándose para ello el Embargo del Inmueble Hipotecado continuando el procedimiento en fase de ejecución; confirmándose con diferente motivación la decisión dictada por el a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada IMEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial FABIO OCHOA ARROYAVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2003.
SEGUNDO: Procédase conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretándose para ello en el Tribunal aquo Embargo Ejecutivo del Inmueble Hipotecado continuando el procedimiento en fase de ejecución, en virtud de no haber los intimados acreditado el pago ni formulado oposición. En consecuencia, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 3 de julio del año 2000, registrado en el libro diario del tribunal de la causa bajo el asiento N° 56.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la codemandada IMEX DE VENEZUELA C.A, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2003.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1171, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 24 de octubre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 1171, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/zhm.-
Exp. N° 1171.-